STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Diciembre de 2002

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2002:12035
Número de Recurso823/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "823/99"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, Once de diciembre de dos mil dos. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 2073/02 En el recurso contencioso administrativo Núm 823/99 interpuesto por COOPERATIVA AGRICOLA SAN ISIDRO LABRADOR, COOP. VALENCIANA representada por el Procurador D/ña. CRISTINA VAZQUEZ PRAT y dirigida por el Letrado D/ña. JOSE FRANCISCO PARDO MATEU contra "Resolución de la Subdirección Geneal de Asuntos Técnicos de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que desestima recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia de 5.1.1999, exp. 46-14-98-457 que desestimaba la solicitud de devolución de cuotas instada por el actor por importe de 104.098.170 pesetas.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN VALENCIA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Once de Diciembre de dos mil dos. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante COOPERATIVA AGRICOLA SAN ISIDRO LABRADOR, COOP. VALENCIANA interpone recurso contra Resolución de la Subdirección Geneal de Asuntos Técnicos de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que desestima recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia de 5.1.1999, exp. 46-14-98-457 que desestimaba la solicitud de devolución de cuotas instada por el actor por importe de 104.098.170 pesetas.

SEGUNDO

Desde mediados de la década de los ochenta venián discutiendo la Administración y la cooperativa demandante sobre "...si los trabajadores de una Cooperativa agrícola, que no son socios de la misma y que realizan labores de manipulado y envasado de productos cítricos consistente en clasificación por tamaños y calidad, limpieza y envasado en cajas o mallas para su comercialización o venta posterior y que son contratados para cada campaña, deben de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social (Sistema Especial de Frutas y Hortalizas), criterio de la Tesorería General de la Seguridad Social o al Régimen Especial Agrario, criterio que mantuvo durante todos estos años la cooperativa demandante...", la cuestión inicialmente la cerró la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencias de 13.3.1991 (recurso 4404/1998) y 22.10.1992 (recurso 47.702), en dichas sentencias se dio la razón a la Administración en el sentido de que la Cooperativa demandante debió cotizar por el Régimen General de la Seguridad Social (Sistema Especial de Frutas y Hortalizas); de acuerdo con este criterio, la empresa demandante, cotizó desde 1.6.1993 a 31.5.1998 por el Régimen que le indicaban las, resoluciones de la Audiencia Nacional que refrandaba el criterio de las Administración.

Ahora bien, por sentencia de la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo, en un primer recurso de apelación 6122/1991 interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de la Audiencia Nacional, se estima el mismo por sentencia de 23.11.1996, revoca la sentencia de la Audiencia Nacional y anula las resoluciones Administrativa fijando el siguiente criterio "...Mantiene con ello la Sala que los trabajadores de una cooperativa agrícola, como la del autos, que no son socios de la misma y que realizan labores de manipulado y envasado de productos cítricos consistente en la clasificación por tamaños y calidad, limpieza y envasado en cajas o mallas para su comercialización o venta posterior, y que son contratados para cada campaña, deben cotizar al Régimen Especial Agrario y no al Régimen General...."; la misma suerte confió la sentencia de 22.10.1992 que, en el recurso de casación por unificación de doctrina 493/1994, dicta sentencia la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo el 28.2.2000 ratificando respecto de la Cooperativa demandante el criterio mantenido en la sentencia 23.11.1996.

La tesis del demandante es que la Administración inicialmente y el criterio en dos sentencias de la Audiencia Nacional le hicieron cotizar por el "...Régimen General de la Seguridad Social (Sistema Especial de Frutas y Hortalizas)..." a pesar de que su criterio era opuesto como lo demuestra los recursos ante el Tribunal Supremo, es decir, cotizó a dicho régimen por error y por ello solicita la devolución de ingresos indebidos.

TERCERO

Corresponde examinar con carácter previo la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Administración de la seguridad Social al amparo del art. 82.11) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa en relación con el art. 27 y 57.1.d) de dicho texto legal al no haber aportado la recurrente sus estatutos a efectos de acreditar el cumplimiento de las formalidades...

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