STSJ País Vasco , 17 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:4927
Número de Recurso1688/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1688/00 SENTENCIA Nº: 1688/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 17 DE OCTUBRE DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintiséis de Enero de dos mil, dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por Baltasar frente a INSS-INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante Baltasar con DNI NUM000 , fue esposo de Dª Montserrat , habiendo contraído matrimonio con ella el 21 de mayo de 1996.

Segundo

El día 14 de noviembre de 1981, el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Bilbao, dictó sentencia de divorcio de ambos cónyuges, siendo la fecha del convenio regulador de 9 de octubre de 1981.

Tercero

El día 24 de junio del 99 falleció doña Montserrat , sin que hubiera contraído nuevas nupcias.

Cuarto

Habiendo solicitado el demandante del INSS la correspondiente pensión de viudedad, éste dictó resolución con fecha 10 de septiembre de 1999, reconociéndole una pensión de viudedad, en cuantía de 35.836 ptas./mes, siendo la base reguladora de 171.297 ptas.

Quinto

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 25 de octubre de 1999.

Sexto

Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Baltasar contra INSS- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos por el actor, confirmando la resolución administrativa".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Dª Montserrat y D. Baltasar se casaron el 21 de mayo de 1.966 (no 1.996, como por error de trascripción se afirma en el hecho probado primero de la sentencia recurrida), divorciándose mediante sentencia de 14 de noviembre de 1.981, previo convenio regulador de 9 de octubre de ese año. El 24 de junio de 1.999 fallece Dª Montserrat sin haber contraído nuevas nupcias, como tampoco lo había hecho D. Baltasar . El INSS, mediante resolución de 10 de septiembre de 1.999, reconoce a éste pensión en cuantía inicial del 46,49% del 45% de una base reguladora de 171.297 pts/mes, siendo el primero de esos porcentajes la proporción existente entre los días transcurridos desde el matrimonio hasta la fecha del convenio regulador de su separación (5.616 días) y hasta la fecha en que Dª Montserrat falleció (12.079 días). Como quiera que D. Baltasar sostenía que tenía derecho a la pensión en cuantía del 45% de 171.297 pts/mes, sin aplicación de prorrateo alguno en proporción al tiempo de convivencia matrimonial con su difunta esposa, tras agotar sin éxito la vía previa, formuló demanda el 15 de noviembre de dicho año con la pretensión de que se le reconociera, que ha sido desestimada por el Juzgado de lo Social num. 4 de Bizkaia, en sentencia de 26 de enero del año en curso, con fundamento en que nuestro ordenamiento no reconoce ese derecho a quien se encuentra en situación como la suya.

Pronunciamiento que el demandante recurre en suplicación por una sola razón: no se ajusta a derecho, interpretando erróneamente lo dispuesto en el art. 174-2 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y la disposición adicional décima de la Ley 30/1.981, de 7 de julio.

El INSS se ha opuesto al mismo.

  1. La cuestión suscitada en el actual recurso radica en determinar la cuantía de la pensión de viudedad a la que tiene derecho quien, como el demandante, estuvo casado con quien fallece estando incluida en el ámbito de aplicación del régimen general de la seguridad social, sin que ninguno de ellos hubiera vuelto a contraer nuevas nupcias tras su divorcio; concretamente, si su importe debe reducirse en proporción al tiempo de convivencia matrimonial mantenido con la persona fallecida, en comparación con el transcurrido desde el matrimonio hasta la muerte de su antiguo cónyuge (tesis del INSS, acogida por el Juzgado) o si no cabe practicar reducción alguna, equiparando su situación a la de la persona que pierde a su cónyuge cuando se mantiene la situación de convivencia matrimonial entre ellos y es el único matrimonio concertado por éste (tesis del demandante).

Dicha cuestión ha de ser resuelta de conformidad con la legislación vigente al tiempo en que Dª

Montserrat falleció (24 de junio de 1.999), que es el art. 174-2 LGSS, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 1.998, dada por el apartado uno de la disposición adicional decimotercera de la Ley 66/1.997, de 30 de diciembre, que literalmente dispone: En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiere contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio.

Fácilmente se aprecia, con su simple lectura, que incluye el supuesto de quien no estaba casado con el fallecido al tiempo en que éste muere, por haberse divorciado, pero ninguno de ellos ha tenido más cónyuges a lo largo de su vida, como es el caso de D. Baltasar , ya que menciona los casos de separación o divorcio sin que realice exclusión alguna. Supuesto que, por tanto, queda sujeto a la regulación dispuesta en esa misma norma: al ex cónyuge superviviente se le reconoce pensión en proporción al tiempo de convivencia matrimonial mantenido entre ellos.

Así lo hemos resuelto en caso similar, como lo revela la sentencia de 16 de mayo de 2.000 (rec.

505/00), en la que confirmamos la sentencia del Juzgado que desestimó demanda pretendiendo el 100% de la pensión de viudedad (y no el 10,66% reconocido por el INSS en proporción al tiempo de convivencia matrimonial), en el caso de quienes se casaron...

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