STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Septiembre de 2002

PonenteALFREDO ROLDAN HERRERO
ECLIES:TSJM:2002:12496
Número de Recurso1804/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA RECURSO N° 1.804/00 SENTENCIA N° 1.268 PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Fernando De Mateo Menéndez D. José Daniel Sanz Heredero Dª. María Jesús Vegas Torres En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dos. Vistos los autos del recurso número 1.804/00 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Dª.

Rosa María Arroyo Robles, en nombre y representación de D. Leonardo , sobre visado. Ha sido parte la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo mediante escrito presentado en fecha 16-11-00, acordándose su admisión en fecha 23-1-02, con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 2-4-02, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 24-5-02, en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba, vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26-9-02 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso - administrativo resolución de la Embajada de España en Dakar (Senegal) de fecha 12-7-00, que denegó al nacional de Alberto , visado de reagrupación con su padre el aquí recurrente, D. Leonardo .

SEGUNDO

La resolución recurrida funda su acuerdo en, literalmente, "por tener físico no coincidente con la edad".

TERCERO

El art. 17-b de la LO. 4/00 de 11 de enero permite la reagrupación de hijos menores de 18 años, y éste es un derecho subjetivo que tan solo puede desconocerse por razones muy sólidas. Se dan, no obstante, circunstancias un tanto extrañas desde nuestra óptica, cuales son el que el padre sea natural de Guinea Bissau y el hijo de Alberto , a mas de que la resolución se fecha en...

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