STSJ Cataluña 8296, 29 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2005:8296
Número de Recurso527/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8296
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 527/2000 Partes: Jose María AYUNTAMIENTO DE SANTA PERPETUA DE MOGODA S E N T E N C I A Nº 802 Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. José Antonio Mora Alarcón Dª Mª Pilar Rovira del Canto D. Angel García Fontanet (Magistrado emérito)

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 527/99 , interpuesto por Jose María , representado por el Procurador D. Isidro Marín Navarro contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA PERPETUA DE MOGODA, representado por la Letrado Dª Cristina Borrel Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda de 19 de abril de 2000, en virtud del cual se acordó desestimar la petición de reembolso de los gastos de aval satisfechos por el actor (comisiones, de formalización y mantenimiento).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día diecisiete de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la impugnación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda de 19 de abril de 2000, en virtud del cual se acordó desestimar la petición de reembolso de los gastos de aval satisfechos por el actor (comisiones, de formalización y mantenimiento).

SEGUNDO

Que el Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda aprobó la liquidación 156/78 del impuesto sobre el valor de los terrenos (plusvalía), la cual fue recurrida por el actora tanto ante el TEAP como ante el TEAC. Dichos Tribunales desestimaron la pretensión del actor, siendo la resolución del TEAC de fecha 2 de octubre de 1984. Durante este periodo de resolución se suspendió el procedimiento recaudatorio y posteriormente a la resolución del TEAC, el Ayuntamiento practicó liquidación de intereses de demora que ascendía a 1.636.696ptas.

Que después de interponer recurso de reposición contra dicha liquidación de intereses por demora, el cual fue desestimado, el actor interpone recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial que se pronunció por resolución de 28 de febrero de 1989 a favor de dicha liquidación.

Finalmente, por sentencia de 19 de febrero de 1991 de la Audiencia Nacional se anuló la liquidación de plusvalía efectuada en su día por el Ayuntamiento demandado. Dicha sentencia devino firme tras el auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1994 que desestimó la apelación del citado Ayuntamiento.

Tras esta última resolución, el Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda resolvió la devolución del importe del principal de la liquidación del impuesto de plusvalía (5.352.567ptas) más los intereses de demora, calculados desde que dicho importe fue ingresado en la tesorería del Ayuntamiento, cumpliendo así el fallo de la citada sentencia.

TERCERO

Que entrando en el fondo de la cuestión debatida, no consta en autos ni en el expediente administrativo que por el actor se reclamara en el momento procesal oportuno la devolución del aval 034/30385E/354825F del Banco Exterior de España, depositado ante el TEAP para suspender los intereses de demora por la suspensión administrativa de la liquidación 156/78 del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos. Tampoco consta que en el lapsus temporal transcurrido entre la resolución del TEAP de 28 de febrero de 1989 , donde se consideraba que no había lugar a la impugnación y suspensión de la liquidación de intereses de demora, hasta la resolución de la reclamación presentada en el Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda de fecha 10 de febrero de 2000, se pusiera de manifiesto a la administración demandada que existía dicha garantía depositada ante el TEAP.

Por otro lado, el mismo actor reconoce que "el aval en su día prestado ante el TEAP para garantizar el pago de la citada liquidación apremiada de intereses, se había extraviado por causa no imputable el mismo, el suscrito solicitó en fecha 23-11-1998 a la entidad bancaria su devolución la cual lo hizo efectivo en fecha 5 de diciembre de 1998". Por tanto, desde la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 1991 transcurrió un lapso de tiempo importante en el que el mismo actor reconoce que no solicitó la devolución de dicho aval.

Debemos recordar que si bien el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado , que concurran los siguientes requisitos:

  1. Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  3. ...

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