STSJ País Vasco , 7 de Marzo de 2000

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2000:1229
Número de Recurso2582/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2582/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 de Marzo de 2.000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por AUZO LAGUN S.COOP. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTR (Reclamación de Fijeza), y entablado por DOÑA Paloma y DOÑA Sofía frente a AUZO LAGUN S.COOP. y IKASTOLA AITA MANUEL LARRAMENDI .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) La entidad demadada Auzo Lagun Sociedad Cooperativa es una empresa de Restauración Colectiva (Catering) dedicada a preparación y suministro de comidas para escuelas, empresas, etc., contando con instalaciones y personal propio para el desarrolo de su actividad.

  2. -) Con fecha 2 de noviembre de 1995 la Ikastola Aita Manuel Larramendi y Auzo Lagun suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios por el que se adjudicaba a la segunda el servicio de comida del comedor escolar de dicha Ikastola, y por el que Auzo Lagun debía suministrar puntualmente y por sus propios medios los alimentos listos para su consumo en el Comedor del Centro. El contrato se celebraba con una duración inicial de un curso escolar completo, considerándose prorrogado tácitamente por cursos sucesivos si las partes no comunicaran por escrito su deseo contrario antes del 1 de Junio de cada año. En virtud de tal claúsula el contrato se ha prorrogado durante los crusos 96-97, 97-98 y 98-99, sin que conste que alguna de las partes haya comunicado a la otra su deseo de no prorrogarlo para el curso 99-2000 antes del 1 de Junio de 1999. El resto de clausulas del contrato figuran a los folios 83 a 85 de las actuaciones, por reproducidos.

  3. -) Las demandantes han venido prestando sus servicios en el comedor escolar de la Ikastola demandada desde Septiembre de 1993, realizando labores de cuidadoras-limpiadoras durante los sucesivos cursos escolares, practicándoles la liquidación correspondiente al finalizar cada curso en Junio de cada año.

    Durante los cursos 93-94, 94-95 y 95-96 prestaron sus servicios en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio determinado.

  4. -) La demandante Paloma percibe un salario mensual de la empresa Auzo Lagun de 42.758 pesetas. Dicha demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en el comedor de la Ikastola a partir del día 10 de septiembre de 1996, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial y duración determinada para prestar sus servicios como cuidadora limpiadora durante el curso escolar 96-97 , cesando en la prestación de sus servicios la terminar el curso escolar (folio 107).

    Reanudó la prestación de los servicios en el curso escolar 97-98 en virtud de sendos contratos de trabajo a tiempo parcial de duración determinada celebrados los días 8 de Septiembre y 27 de Octubre de 1997, teniendo por objeto el último de ellos ayudar y cuidar en el comedor de la Ikastola durante el curso escolar 97-98, finalizando la prestación de servicios cuando finalizó el curso escolar en Junio de 1998 (folios 108 y 109).

    Nuevamente volvió a reanudar la prestación de los servicios en Septiembre de 1998 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada celebrado el 9 de Septiembre de 1.998, hasta la finalización del curso escolar 98-99, para realizar tareas como cuidadora limpiadora en el comedor de la ikastola, lo que ha venido haciendo hasta la fecha con una jornada semanal de 12,5 horas (folio 110).

  5. -) La demandante Sofía ha venido prestando los mismos servicios que la otra demandante para la empresa demandada en el comedor de la Ikastola, durante el mismo tiempo y en virtud de idénticos contratos (folios 148 a 151), percibiendo idéntico salario.

  6. -) Durante los cursos 1993-94, 1994-95 el suministro de comidas para el comedor de la ikastola fue realizado por la empresa de DIRECCION000 , C.B., no constando que las actoras prestaren tales servicios para la referida empresa. En el informe de vida laboral de las demandadas durante ese período aparece como empleador "E. Fernández Jauregui; J.M. Pacha".

  7. -) Celebrado el preceptivo acto de conciliación resultó sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Paloma y Dª Sofía , contra la empresa Auzo Lagun S. Coop. y la ikastola Aita Manuel Larramendi, debo declarar y declaro que la relación laboral que ha venido vinculando a las demandantes con la referida demanda desde el día 10 de Septiembre de 1996 para prestar servicios como cuidadoras limpiadoras en el comedor de la ikastola Aita Manuel Larramendi lo es de carácter fijo discontinuo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, absolviendo a la Ikastola referida de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda planteada por Dª

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