STSJ Castilla y León 1530, 27 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2006:1530
Número de Recurso412/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1530
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00412/2006 Ilmos. Sres: Rec. Núm: 412 /2006 Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael Antonio López Parada En Valladolid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 412 de 2006 interpuesto por Jose Francisco , contra el Auto del Juzgado de lo Social de León Número Tres de fecha 24 de enero de 2006, (autos nº601/05), dictada a virtud de demanda promovida por referido actor, contra CONGELADOS EL IGLU, S.L.., sobre DESPIDO (ejecución), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de agosto de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio y tras varias vicisitudes y trámites legales se dictó Auto en fecha 24 de Enero de 2006 en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 276 a 279 de la Ley de Procedimiento Laboral, en conexión con los artículos 55.2 y 49.1.k del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 9.3, 117.3 y 118 de la Constitución y 2, 18.2 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 y 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El actor fue despedido por su empresa el día 29 de julio de 2005 de forma verbal, impugnando judicialmente dicho despido y obteniendo sentencia firme en la que el mismo se declaró improcedente, condenando a la empresa a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización, así como en todo caso al abono de salarios de tramitación. La empresa optó por la readmisión, pero alegando que el día 4 de agosto, según igualmente está probado, había notificado por escrito al trabajador un despido disciplinario, por lo que, según mantiene, en criterio que ha sido estimado por la Magistrada de instancia, los efectos que la readmisión produciría se limitarían al abono de los salarios de tramitación entre el 29 de julio y el 4 de agosto, ya que con dicha fecha la relación laboral se habría extinguido por el nuevo despido, que no fue impugnado.

Tal argumentación sin embargo no es compartida por la Sala, que debe estimar el recurso de la parte actora frente a la denegación práctica de la ejecución de la sentencia que ganó. Es totalmente irrelevante si el despido practicado el día 4 de julio por escrito constituyó o no una subsanación del despido verbal del día 29 de julio. Si así fuese tal despido estaría juzgado y calificado por la sentencia de instancia, siendo ésta firme. Si, por el contrario, no se tratase de subsanación, dicho despido carecería de todo tipo de efectos, dado que los que son propios del mismo consisten en la extinción de la relación laboral, que en este caso ya estaría extinguida. Dice la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de octubre de 2004 (recurso 4966/2002):

"Si tomamos en consideración la naturaleza del acto del despido disciplinario, la conclusión que se alcanza es justamente esa. La doctrina de esta Sala se ha proyectado en tal dirección, como se comprueba con la lectura de las sentencias de 7 y 21 de diciembre de 1990, 1 de julio de 1996 y 17 de mayo de 2000 , al declarar que «tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio núm. 158 de la OIT y así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987, de 12 de marzo , invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral, a consecuencia del acto del despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular. Por otra parte, también confirma esta tesis la nueva redacción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores que en su número 7 dispone que «el despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo...», lo que a contrario sensu significa que el despido improcedente cuando se ha optado por la readmisión o el despido nulo restablecen o hacen renacer el contrato inicialmente extinguido. Y la reiterada doctrina de esta Sala sobre la naturaleza indemnizatoria, no salarial, de los denominados salarios de tramitación (sentencia de 9 de diciembre de 1999 , que sigue otras anteriores) es coherente con el argumento antes expuesto. La misma sentencia advierte que la obligación del empresario de...

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