STSJ Andalucía 773/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2007:1475
Número de Recurso74/2004/
Número de Resolución773/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

773/2007

SENTENCIA Nº 773/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a treinta de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso de Apelación 74/2004, interpuesto por Juan Pablo y D. Gregorio, representado por el Procurador D/ña. AURELIA BERBEL CASCALES y D. ALFREDO GROSS LEIVA, respectivamente, contra Sentencia de 16 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga, y como parte apelada DIRECCION GENERAL DE ASEGURAMIENTO,FINANCIACION Y PLANIFICACIÓN DE LA CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el/a Iltmo/a. Sr. Magistrado/a D/ña. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juan Pablo se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Málaga recurso contencioso administrativo contra Sentencia de 16 de diciembre de 2003, registrándose el recurso con el número 116/2000.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 74/2004.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos la sentencia dictada el 16 de diciembre 2003 en autos de procedimiento ordinario 116/2000, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el hoy apelante contra la resolución dictada por la Dirección General de Aseguramiento, Financiación y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, tan sólo en el particular de declarar como no conforme a derecho la autorización de forma conjunta de apertura de una nueva oficina de farmacia, manteniendo la autorización solamente respecto de uno de los peticionarios. También consideraba la sentencia que debía realizarse un nuevo baremo por parte de la administración sin tener en cuenta las peticiones conjuntas en la relación de prioridades.

La sentencia entendió que una petición conjunta hecha por dos farmacéuticos para la apertura de una sola oficina de farmacia, ordenándose después los peticionarios atendiendo a la puntuación más alta de uno solo de los concursantes, vulneraba el espíritu del criterio aplicativo de méritos y por tanto la finalidad normativa. Por eso entiende que debe adjudicarse la farmacia al peticionario con más puntuación, aunque concurra junto a otro peticionarios en la misma solicitud. La sentencia desestimaba la petición el recurrente de que se le adjudicara la farmacia.

Esta sentencia es apelada por el farmacéutico que solicitó la oficina conjuntamente con el otro farmacéutico al que la sentencia le otorga la misma, y fundamenta su recurso en la inexistencia de previsión legal respecto de prohibición en la cotitularidad de la autorización. La existencia de varios farmacéuticos como titulares de una farmacia estaba contemplada en el artículo cuatro del Real Decreto 909/78 y el artículo 5 de la Orden de 17 de enero de 1980 cuando afirma literalmente: "el farmacéutico o farmacéuticos a cuyo nombre se extiende la autorización y actas de apertura de la oficina de farmacia será el propietario o propietarios del mismo". También se impugna en este recurso de apelación la obligación que tiene la Administración, según la sentencia, de hacer un nuevo baremo sin tener en cuenta las peticiones conjuntas en la relación de prioridades. Extremo que es contradictorio con el hecho de otorgar en el fallo la autorización a uno solo de los peticionarios.

También interpone recurso de apelación el recurrente en la instancia que vio desestimada su petición y solicita que se declare nula la participación conjunta en las candidaturas.

La Administración afirma que al no existir previsión legal en Andalucía sobre la posibilidad de que varios farmacéuticos soliciten una mínima autorización, no debe entenderse que esté prohibido. Por tanto no debe sancionarse a los peticionarios de una solicitud conjunta ni entender que esta solicitud sea irregular. En este supuesto estaríamos en el caso de necesidad de subsanar, según el artículo 71 de la Ley 30/1992, las solicitudes presentadas de forma conjunta. La sentencia, cuando mantuvo como correcta la solicitud del farmacéutico con mayor puntuación de los que había solicitado la farmacia de forma conjunta, debe confirmarse por estar ajustada a derecho.

SEGUNDO

Así las cosas la sentencia es impugnada por un recurrente que pretende no ser excluido de una petición conjunta de oficina de farmacia, y, en consecuencia, ser cotitular de la farmacia autorizada al otro peticionario que acudió al concurso junto a él. Por eso también imponga la sentencia en cuanto obliga a hacer un nuevo baremo. El otro recurso de apelación pretende justamente lo contrario, y algo más. No sólo considera ilegal que haya peticiones conjuntas sino que entiende que la sentencia debe ser revocada cuando permite que uno de los peticionarios que le hicieron de forma conjunta acabe obteniendo la farmacia.

La Administración autora del acto parece estar de acuerdo en que no se admita la petición conjunta, y tan sólo se opone a que se sancione a los peticionarios que han actuado esta forma excluyéndolos del concurso.

La Sala tiene que pronunciarse atendiendo a este escenario procesal al que le han colocado las partes del proceso cuando recurren en apelación o se oponen al recurso.

En este sentido recordemos que es doctrina jurisprudencial consolida -así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 1.995 - la que declara: "El objeto del recurso de apelación - explicábamos en sentencias, entre otras, de 26 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 11 de marzo de 1991 -, no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. No se...

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