STSJ Andalucía 1149/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2006:3198
Número de Recurso1093/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1149/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1149 DE 2006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS: D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

  1. MANUEL LOPEZ AGULLO

    Dª ROSARIO CARDENAL GOMEZ

    Dª MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

  2. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

    _________________________________________

    En la Ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil seis.-

    Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1093 del año 2005, interpuesto por D. Alejandro, D. Donato, D. Íñigo, D. Raúl, D. Carlos María, D. Juan Enrique, D. Benjamín, D. Gabino, D. Marcos, D. Jose Antonio, D. Juan Carlos, D. Benito, D. Fidel, D. Marcelino, D. Jose Ignacio, D. Juan María, D. Clemente, D. Ignacio, D. Rodolfo, D. Carlos Daniel, D. Ángel Daniel, D. Eugenio, D. Julián, D. Jose María, D. Juan Ignacio y D. Casimiro, representados por el Procurador D. AVELINO BARRIONUEVO GENER, contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA, representado por SR. ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LOPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador SR. BARRIONUEVO GENER, en representación de D. Alejandro Y OTROS, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, registrándose el recurso con el número 1093/2005.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria de sus pretensiones".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso por el procedimiento para la protección de derechos fundamentales, viene representado por la via de hecho consistente en la retención de un grupo de aficionados y denegación de acceso a la ciudad de Málaga para presenciar un espectáculo deportivo por parte de agentes del Cuerpo de Policía Nacional; solicitando de la Sala el dictado de sentencia por la que se declaren vulnerados los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la libertad personal, a la dignidad y al honor, recogidos en los arts. 24.2, 10, 17.1, 18.1 de la C.E., declarando contraria a Derecho la actuación policial impugnada, con el consiguiente restablecimiento de la situación jurídica individualizada de los recurrentes, condenado a la Administración a reparar la vulneración denunciada, mediante una indemnización de 4.198 euros para cada uno de ellos.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación vino a oponer la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes, D. Juan Enrique, D. Jose Antonio, D. Marcelino, D. Juan María y D. Eugenio, pués no figuraban en la relación de ocupantes de autobuses; interesando en cuanto al fondo la desestimación del recurso, por aplicación de la normativa reguladora de la prevención de la violencia en espectáculos deportivos - Ley 10/90, del Deporte, en relación al Reglamento que la desarrolla en el R.D. 769/93 y aplicación general del at. 8.1 de la Ley 1/92 de Seguridad Ciudadana -, constando acreditada la declaración de " alto riesgo" que mereció el encuentro, negando pues la vulneración de los derechos fundamentales antedichos y oponiéndose, finalmente a la indemnización pretendida en concepto de daño moral al no estar acreditado.

El Ministerio Fiscal no evacuó el traslado para contestación, conferido al efecto.

SEGUNDO

De lo actuado resulta acreditado:

  1. - El pasado dia 12 de marzo de 2.005 se celebró en Málaga el encuentro de fútbol correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de 1ª División, entre el Málaga C.F. y el Real Betis Balompié SAD, que fue calificado por la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos en su reunión de 9 de marzo anterior como de " alto riesgo".

  2. - Los recurrentes, habían adquirido su entrada por importe de 35 euros, más otros 15 para desplazarse en autobús desde Sevilla.

  3. - Unos kilómetros antes de llegar a Málaga, funcionarios de la U.I.P. con sede en Granada, interceptaron el autobús, siendo identificados y retenidos sus ocupantes, impidiéndoles ir al partido tras recibir el conductor la orden de volver a Sevilla.

  4. - No consta acreditada la pertenencia de los recurrentes al grupo radical y violento "Supporters Sur", que al parecer, según la información recibida del Coordinador de Seguridad del Betis, se desplazaría a Málaga por carretera para ver el encuentro.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 1/92 de 21 de febrero de Seguridad Ciudadana "....1. Todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter público quedarán sujetos a las medidas de policía administrativa que dicte el Gobierno, en atención a los fines siguientes:

  1. Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos que, para las personas o sus bienes, se puedan derivar del comportamiento de quienes organicen un espectáculo o actividad recreativa, participen en ellos o los presencien.

  2. Asegurar la pacífica convivencia cuando pudiera ser perturbada por la celebración del espectáculo o el desarrollo de la actividad.

  3. Limitar las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que tuvieren autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de cualesquiera otras que estuvieren prohibidas.

  4. Fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse la organización, venta de localidades y horarios de comienzo y terminación de los espectáculos o actividades recreativas, siempre que sea necesario, para que su desarrollo transcurra con normalidad.

  1. Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las medidas de prevención de la violencia que se disponen en el Título IX de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.................................................".

    Y continúa el art. 64 del mencionado texto: "....Las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernativa, competente por razón de la materia a que se refiere este Título, con antelación suficiente la identificación de los encuentros considerados de alto riesgo, de acuerdo con los baremos que establezca el Ministerio del Interior, oída la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, así como instar a los Clubes el reforzamiento de las medidas de seguridad en estos casos y que comprenden como mínimo:

    Sistema de venta de entradas.

    Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.

    Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes........".

    Por su parte el art. 37 del Reglamento establece: ".........1. Cada acontecimiento deportivo determinará la instrucción y puesta en marcha de un dispositivo de seguridad específico que garantice la movilización de los recursos policiales necesarios en cada caso, para afrontar los movimientos de violencia, tanto en el interior como en el exterior del recinto y zonas adyacentes al mismo.

  2. Este dispositivo comprenderá medidas preventivas y cautelares sobre los grupos identificados como violentos, así como los servicios de apoyo en los accesos y de vigilancia exterior o interior que, en cada caso, acuerden los responsables policiales y el Coordinador de Seguridad en el club, sociedad anónima deportiva o acontecimiento de que se trate...................................".

    La sentencia del Tribunal Constitucional nº 148/00, al estudiar las disposiciones normativas expuestas hace las siguientes consideraciones: "...El Real Decreto 769/1993 aprueba el RPVED (artículo único). Este Reglamento tiene como objeto, a tenor de lo determinado por su art. 1, «el desarrollo de las medidas de prevención y control de la violencia en los espectáculos deportivos, contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, y las que resulten aplicables de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, regulando en consecuencia las obligaciones de propietarios de instalaciones deportivas, clubes, sociedades anónimas deportivas y organizadores de acontecimientos deportivos, las funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con la violencia en el deporte y la organización y funciones de la figura del Coordinador de Seguridad». Su ámbito de aplicación, sin perjuicio de la modificación normativa a la que nos referiremos en el siguiente fundamento jurídico, se extiende a «las competiciones deportivas de ámbito estatal o de carácter internacional y en especial a las de fútbol y baloncesto profesionales, a las calificadas de alto riesgo y a aquellos otros que en el futuro se determinen a instancia de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, creada por la Ley 10/1990, y regulada por el Real Decreto 75/1992, de 31 de enero» (art. 2...

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