STSJ Navarra , 9 de Diciembre de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:2347
Número de Recurso721/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a nueve de diciembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 721/98, promovido contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 9 de febrero de 1.998, dictada en el Recurso de Alzada nº4.872/96 interpuesto contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Obanos de 4 de noviembre de 1.996, sobre denegación de expedición de certificaciones, siendo en ello partes:

como recurrente AYUNTAMIENTO DE OBANOS, representado por el Procurador Sr. Ubillos y dirigido por el Letrado Sr. Beguiristain; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por la Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que el acuerdo del Tribunal Administrativo de Navarra por el que se estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Alcaldía del propio Ayuntamiento de Obanos por el que se denegaba a los concejales de la Agrupación electoral Arnotegui las certificaciones solicitadas, no es ajustado a derecho, ya que constituye un ejercicio abusivo del derecho de información establecido en el artículo 95 de la Ley Foral. Considera que la forma en que se solicitó por los concejales el derecho de información es desproporcionada, lo que paraliza y bloquea la actividad administrativa, prevaleciendo el interés particular con el interés público.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Tribunal Administrativo de Navarra de 9 de febrero de 1.988, que al resolver el recurso de alzada interpuesto contra el decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Obanos de 4 de noviembre de 1.996, determinaba que el acuerdo del expresado Ayuntamiento no se ajustaba a Derecho, en la denegación de las certificaciones solicitadas por el concejal recurrente, estimando parcialmente el referido recurso de alzada.

La parte recurrente alega, esencialmente, que el acuerdo del Tribunal Administrativo de Navarra por el que se estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Alcaldía del propio Ayuntamiento de Obanos por el que se denegaba a los concejales de la Agrupación electoral Arnotegui las certificaciones solicitadas, no es ajustado a derecho, ya que constituye un ejercicio abusivo del derecho de información establecido en el artículo 95 de la Ley Foral. Considera que la forma en que se solicitó por los concejales el derecho de información es desproporcionada, lo que paraliza y bloquea la actividad administrativa, prevaleciendo el interés particular con el interés público

SEGUNDO

En líneas fundamentales la estimación del recurso de alzada lo es en relación con la solicitud realizada por los concejales pertenecientes al Ayuntamiento recurrente, respecto a expedición de certificación en relación a las siguiente cuestiones: 1) Actuaciones administrativas relacionadas con los recursos de alzada interpuestos por los propios concejales; 2)Cuestiones relacionadas con asuntos tratados...

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