STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2001:10912
Número de Recurso10745/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 10.745/98 SENTENCIA NÚM.1.495 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero Magistrados Doña Clara Martínez de Careaga y García Don José Daniel Sanz Heredero Don Fernando de Mateo Hernández Doña Fátima Arana Azpitarte Doña Mª Jesús vegas Torres En la Villa de Madrid, a 12 de septiembre de 2001.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo numero 10.745/98, interpuesto por la letrado sra. Costero López, actuando en nombre y representación de DON Ramón , contra el Acuerdo de la Delegación del Gobierno de Madrid de 22 de mayo de 1998 por el que se denegaba la exención de visado solicitada por el recurrente. Ha sido parte la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, fijándose al efecto el día 10 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE la Magistrada ILMA. SRA Dª Mª Jesús vegas Torres.

HECHOS

PROBADOS De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa

PRIMERO

La recurrente, de nacionalidad marroquí, formuló solicitud de exención de visado para la obtención de permiso de residencia y trabajo, mediante escrito que tuvo entrada en la Delegación del Gobierno de Madrid el 27 de marzo de 1998, alegando como fundamento de su solicitud haber residido previamente de forma legal durante un periodo mínimo de dos años ininterrumpidos en los diez años anteriores.

SEGUNDO

A la anterior solicitud acompañó la siguiente documentación -Informe de vida laboral -Copias de los últimos permiso de trabajo y residencia -Fotocopias de las tres últimas nóminas.

-Resoluciones de fecha 10 de enero de 1995 y 19 de julio de 1996 por las que se concede permiso de trabajo.

-Pasaporte con el correspondiente visado de la recurrente.

-Libro de familia y certificado de matrimonio con ciudadanía comunitaria.

TERCERO

La referida solicitud fue denegada por Acuerdo de la Delegación del Gobierno de Madrid de 22 de mayo de 1998, por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996, Punto Segundo, apartado 2, a la que se remite el artículo 56.9 del R.D. 15/96 de 2 de febrero, en concreto del apartado 2f), ya que no se acredita un periodo previo de tres años de matrimonio en la fecha de la solicitud, así como por constar decretada su expulsión del territorio nacional con fecha 27 de diciembre de 1994.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alegada que ha sido la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.f)

de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso examinar la misma antes de entrar en el fondo del recurso.

El art. 82 f) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, considera que debe ser declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, en el caso de que se hubiere presentado el escrito inicial del recurso contencioso administrativo fuera del plazo establecido o en forma defectuosa.

En el caso que nos ocupa, la Administración del Estado, alega dicha causa de inadmisibilidad en relación con la extemporaneidad del recurso al haber sido interpuesto fuera del plazo de los 2 meses, establecido en el art. 58.1 de la misma Ley de Jurisdicción contencioso administrativa, en la cual se establece que el plazo para interponer dichos recursos era de 2 meses contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición si es expreso.

En el supuesto de autos, la causa de inadmisibilidad debe ser desestimada, toda vez que la resolución impugnada es notificada el 8 de julio de 1998, según manifestación de la parte recurrente, y el recurso se interpone con fecha 29 de julio siguiente, por lo que no ha transcurrido el plazo de dos meses legalmente previsto.

SEGUNDO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de la Delegación del Gobierno de Madrid de 22 de mayo de 1998 por el que se denegaba la exención de visado solicitada por el recurrente.

TERCERO

Conviene recordar que la Ley de extranjería 7/85 establece en su articulo 12.1 que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de pasaporte o titulo de viaje en vigor .."

y en su apartado segundo se dispone que tales pasaportes o títulos de viaje "deberán ir provistos del correspondiente visado, salvo lo dispuesto en las leyes internas o en Tratados Internacionales en que España sea parte". Visado que se otorga por las representaciones diplomáticas y Oficinas consulares correspondientes.

Frente a este principio general de obligatoriedad de visado, al margen de las excepciones que puedan contenerse en otras Leyes o en Tratados internacionales, las normas Reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley establecieron la posibilidad de exenciones de visado, tanto para el régimen general de los extranjeros como para los familiares de nacionales españoles o de la Unión Europea.

Así por lo que respecta al régimen general de los extranjeros en España el Real Decreto 1119/1986 (arts 5.4 y 22.3) permitían proceder a dicha exención "si existiesen razones excepcionales que justifiquen la dispensa". Y posteriormente el Real Decreto 155/1996 establecía como motivos excepcionales que pueden justificar la concesión de la exención de visado "motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante" (art.

56.9).

CUARTO

Se advierte de la normativa mencionada que la posibilidad de obtener la exención de visado, como dispensa al régimen general, esta condicionada a la concurrencia de supuestos excepcionales que se formulan a través de conceptos jurídicos indeterminados ("existan razones excepcionales" o "motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria").

El Tribunal Supremo, en una jurisprudencia consolidada (cabe citar las SSTS de 24 de abril, 10 de julio, 8 de noviembre de 1993, 21 de mayo, 20 y 24 de diciembre de 1994, entre otras) ha venido considerando que la utilización del concepto jurídico indeterminado "razones excepcionales", "no significa, sin mas, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la única solución justa del caso, sino que aquella ha de adoptar la solución correcta conforme a los hechos acreditados.." y que tal expresión no cabe reducirla en su significado al meramente temporal, como opuesto y contrario a frecuente, corriente u ordinario, sino que tiene fundamentalmente un valor cualitativo y equivalente a importante, trascendente o de peso, cualquiera que sea la frecuencia o reiteración con que se produzca.

Es por ello que al tiempo de determinar la concurrencia o no de tales motivos excepcionales la Administración ha de valorar las circunstancias de cada caso en concreto, pudiendo los tribunales revisar si la solución obtenida se acomoda o no la única solución justa en el marco del concepto jurídico indeterminado utilizado por los Reglamentos citados.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, los documentos obrantes en el expediente administrativo así como los...

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