STSJ Comunidad Valenciana 516/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteSALVADOR DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2006:4740
Número de Recurso44/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución516/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

APELACION Nº 44/06

ORIGEN Rº Nº 785/04 JUZGADO CONTENCIOSO Nº UNO DE ALICANTE

S E N T E N C I A N º 516

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

Dª AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

En Valencia , a veintisiete de junio de dos mil seis.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 44/06, interpuesto por el Procurador Alberto Mallea Catalá, en nombre y representación de LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRANEO S.L., contra la sentencia dictada en Rº nº 785/04 del Juzgado nº Uno de Alicante .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó el Ayuntamiento de Elda como apelado.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se señala la votación para el día veintitres de junio del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que constituye el objeto del presente recurso, por la vía de la apelación, la impugnación que, por "LIMPIEZAS URBANAS DEL MEDITERRANEO S.L." se realiza, de la sentencia 363/05, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante , en cuanto desestima su inicial recurso interpuesto contra el Acuerdo de 19-4-04 del Ayuntamiento de Elda, por el que se deniega las licencias de obras y actividad para la instalación de vertedero de residuos sólidos, alegando entre motivos del presente recurso, el haber obtenido las licencias solicitadas por silencio positivo, y su denegación por incumplir las condiciones impuestas de garantizar la obligación sobre cesión de terrenos y obras de urbanización, no debe incidir sobre la concesión de liecencias, sino que se le imponen para que las preste con anterioridad al comienzo de la ejecución de las obras, y considera la recurrente, que estas no pueden comenzarse hasta una vez obtenida la licencia.

SEGUNDO

Que a la vista del expediente, resoluciones que resultan vinculantes para la recurrente y especificamente el Acuerdo de 7-2-02, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba la ordenación urbanística de la zona, su adjudicación de tal actuación integral a la recurrente y su declaración de interés comunitario, se condiciona tal adjudicación, a que se deba garantizar ante el Ayuntamiento de Elda, por compensación de cesión de terrenos, 107.350´08? y al menos el 7% del coste total de los servicios y obras de urbanización, y ello, antes del inicio de las obras.

TERCERO

Que en el Acuerdo de 19-4-04, del Ayuntamiento de Elda, inicialmente recurida, se hace constar como motivo dela desestimación de las solicitadas licencias, que, por la interesada no se ha dado cumplimiento a las instrucciones de la Generalidad Valenciana, ya que no justifica el pago de 107.350,08?, ni garantiza el 7% del coste total de los servicios de obras y urbanización, atendidos los informes de la Comisión Informativa de Urbanismo de 16-4-04 y del informe de la Secretaría de 26-2-04, y luego, en la Sentencia recurida, se desestima la petición de haber adquirido las licencias solicitadas por silencio, por no haberse dado cumplimiento a tales condiciones.

CUARTO

Que a la vista de tal Acuerdo de la Generalidad Valenciana, antes citado, resulta claro que los condicionamoientos en ella reseñados, la prestación de esas garantias, deberá realizarse, antes el inicio de las obras, momento posterior a la concesión de las licencias, término este que no utiliza para tal exigencia, como así hace luego, en el Acuerdo VI, cuando dice que la licencia se deberá solicitar antes de un año a contar desde la publicación en DOGCV, cosa que tiene lugar el 13-5-02, y la licencia se solicita el 11-7-02, ante lo cual, procede reconocer la postura de la recurrente de que tales condicionamientos no pueden afectar a la concesión de licencia, sino a un momento posterior, aún cuando la eficacia de tales licencias aparezcan subordinadas al cumplimiento de tales condiciones.

QUINTO

Que en cuanto al aspecto de la adquisicion por silencio positivo de las licencias solicitadsa, partiendo de que nos encontramos ante una actividad reglada, de petición y resolución de licencias en suelo no urbanizable, y actividades calificadas, tenido en cuenta, como reseña la sentencia apelada, que no existe ningún impedimento urbanístico, que se obtuvo la declaración de interés comunitario y el informe favorable sobre impacto ambiental, por la Comisión Prov. de Actgividades Calificadas, así como todos los previos preceptivos informes favorables municipales, si bien con referencia al cumplimiento de los reseñados condicionamientos, y por considerar el Ayuntamiento que estos no se han cumplido, se emite el informe desfavorable de 16-4-04, y que por la citada Comisión Prov. de Actividades Calificadas, en relación a la solicitada licencia municipal, el 10-7-03, resuelve que estima suficiente la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestas, acuerdo este que es comunicado al Ayuntamiento el 23-7-03, con la indicación que debe resolver en diez dias, y no se resuelve hasta el 19-4-04, alegandose por el Ayuntamiento que el plazo para resolver estaba en suspenso en tanto no se cumplieran los antes reseñados condicionamientos, aspecto antes contemplado y desestimado, ante lo cual, atendido lo más arriba expuesto, y a tenor del art. 5 de la L. 3/89 de la GV de Actividades Calificadas, en relación con el RDL 1/86, en el que se fija el plazo de dos meses para el silencio positivo, Disposición Transitoria 4ª de la L. 6/94 de la Generalidad Valencian, art. 43 de la L. 30/92, modificada por la L. 4/99 , sobre alcance y efectos sobre le silencio administrativo, en base a lo expuesto, procede revocando la sentencia apelada, de un lado, declarar anulada la resolución impugnada de 19-4-04 del Ayuntamiento de Elda, y de otro reconocer a la recurrente, adquirida por silencio positivo, las solicitadas licencias, dejando para la ejecución de sentencia, la declaración sobre si existieron perjuicios para la recurrente, y en caso, su concreción.

SEXTO

Que a tenor del art. 139.2 de la LJCA no ha lugar a condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

F A L L O

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRANEO S.L." contra la sentencia nº 63/05 de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante , debemos revocar y revocamos tal Sentencia y por contrario imperio, declaramos contrario a derecho y anulado el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elda de 19-4-04, y reconocer que la recurente ha adquirido por silencio administrativo positivo, las licencias de obras y actividad del vertedero de residuos sólidos urbanos y del Centro Integral de Residuos, en Partida Las Cañadas, quedando para ejecución de sentencia la declaración sobre si existieron perjuicios, y en su caso su concreción, sin condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

que formula la Magistrada Doña AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, frente a la Sentencia dictada con fecha 27/Junio/06 (nº 516/06 ), en el Rollo de Apelación nº 44/06, respecto de la que discrepa, respetuosamente -como no podía ser de otra forma-, en cuanto a la argumentación utilizada para fundamentar la solución estimatoria del recurso de apelación y, así mismo, del recurso de instancia, por las razones que paso a exponer:

  1. - Con carácter previo ha de significarse lo siguiente:

    La entidad "LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRANEO S.L.", entabló en su día recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elda de 19-4-04 por el que se denegaban las solicitudes de licencia de obras y actividad para vertedero de residuos sólidos en la Pda. Las Cañadas.

    La indicada entidad entabló recurso contencioso-administrativo contra el referido Acuerdo, interesando su nulidad, así como el reconocimiento de haber obtenido las mencionadas licencias por silencio positivo o alternativamente su derecho a obtenerlas, condenando al Ayuntamiento de Elda a su concesión y, subsidiariamente y para el caso de que se entendiera por el Juzgado que falta cumplimentar algún trámite, se declare la procedencia de continuar el expediente administrativo hasta la obtención de la pertinente Resolución y, en cualquier caso, a la indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de Sentencia de conformidad con las bases establecidas en informe pericial que adjuntaba.

    Seguido por sus trámites, con fecha 25-11-05 recayó Sentencia desestimatoria fundada, en síntesis, en la apreciación de que no se habían adquirido, por silencio positivo, las licencias interesadas por la entidad citada, destacando -para fundamentarlo- que por tratarse de Suelo no Urbanizable precisaba, entre otros requisitos, la declaración de interés comunitario de la actividad; y que, aun cuando la obtuvo de la GV, ha de entenderse "no otorgada" en cuanto la autorización se sujetó o fue condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, lo que define como "contenido...

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