STSJ Cataluña , 17 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2001:542
Número de Recurso1234/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 1234/96 Partes: COOPERATIVA DE FRUTICULTORS COSTA BRAVA, S.C.C.L. C/ EL DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES (JUNTA SUPERIOR DE FINANCES)

SENTENCIA N°31/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1234/96, interpuesto por la COOPERATIVA DE FRUTICULTORS COSTA BRAVA, S.C.C.L., representada por el Procurador D. JOAN RODÉS DURALL y defendida por el letrado D. XAVIER HORS PRESAS, contra EL DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES (JUNTA SUPERIOR DE FINANCES), representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución de fecha 4-6-96 desestimatoria de la reclamación 46/95 de 24/3/95 formulada contra liquidación 109052 correspondiente a los periodos comprendidos entre el cuarto trimestre 88 y el cuarto trimestre 93; y segundo trimestre del 94.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto 28 de febrero de 1997, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte actora, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 9 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución de la Junta de Saneamiento de fecha 24 de marzo de 1995, que acordó la liquidación de las tarifas por canon de saneamiento en el periodo comprendido entre el cuarto trimestre de 1988 y el cuarto trimestre de 1993 y segundo trimestre de 1994, por el sistema de tarifación por volumen, con el tipo correspondiente a usos industriales, siendo desestimada la reclamación económico-administrativa por la resolución dictada por la Junta Superior de Finanzas de fecha 23 de mayo de 1996.

La cuestión planteada en este proceso está relacionada con la resuelta en la sentencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 2000, que estimaba el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de aplicación del sistema de tarifación por volumen en relación a la Cooperativa actora.

Tal como se indicaba en dicha sentencia: "del examen de las alegaciones de las partes, puede deducirse que la cuestión principal a resolver en este proceso es la de si el sistema de tarifación por volumen, acordado para realizar las liquidaciones, admite prueba en contrario, que la resolución administrativa niega en tanto que considera que, no siendo posible el sistema de medición directa, el único que permite calcular el consumo de agua es el de estimación objetiva singular recogido en el Decreto 320/90 en desarrollo de lo previsto en el art. 51 de la Llei 1/88, modificado por el art. 22 de la Llei 19/91, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento.

Resuelta esta cuestión, analizaremos el resto de cuestiones planteadas a fin de determinar la conformidad a derecho de la liquidación impugnada.

Los sistemas de determinación de la base imponible se encuentran regulados, con carácter general, en los arts. 47 a 51 de la Ley General Tributaria.

La estimación directa de la base imponible es el modo de determinación preferente de la misma. La estimación objetiva se configura como un modo de determinación de la base imponible, subsidiario respecto del método de estimación directa.

En el art. 47 de la L.G.T., en su redacción primitiva, se distinguía entre estimación directa, estimación objetiva y estimación por Jurados; la Ley 10/85, de 26 de abril, dio nueva redacción a dicho precepto, del siguiente tenor: estimación directa, estimación objetiva singular y estimación indirecta; por último, este artículo ha sido objeto de nueva redacción por la Disposición Adicional 4ª de la Ley 18/91, de 6.6, del IRPF:

estimación directa, estimación objetiva y estimación indirecta.

La estimación objetiva singular, ahora estimación objetiva a secas, es un método de determinación indiciaria de la base imponible que se aplica en casos concretos, previstos y regulados expresamente, siempre con carácter voluntario para el sujeto pasivo. Este carácter voluntario constituye la garantía del sujeto pasivo, puesto que desde la modificación del art. 47.2 de la L.G.T. por la Ley 10/85, no cabe prueba en contra de las bases determinadas según el método de estimación objetiva. Este método, por tanto, viene a convertirse en una manifestación de las presunciones legales.

Por último, la estimación indirecta fue introducido en 1980, sufriendo ciertas modificaciones en 1985, al aprobarse la reforma parcial de la LGT, presentando dos características principales: a) ser de aplicación subsidiaria a los otros dos métodos, utilizándose en las hipótesis tasadas que lo permiten; y b) que no se basa en datos reales del sujeto o hecho gravado, sin perjuicio de que pueda usar los que resulten disponibles.

La Ley General Tributaria, en su art. 47, se remite a la Ley de cada tributo para la regulación de los medios y métodos de determinación de la base imponible, por lo que partiendo de lo anterior, debemos ahora referirnos a la Llei 19/91, que es la...

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