STSJ Castilla y León , 16 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:4942
Número de Recurso641/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

base al artículo 105 de la Lucyl, no existe defecto de avocación problemática por la inexistencia de Proyecto de Actuación.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dieciséis de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 641/2003 interpuesto por Don Matías , representado por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don Ignacio Sanz Jusdado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de fecha 21 de octubre de dos mil tres por el que se aprueba definitivamente la separata I de la Modificación del Proyecto de Urbanización del Sector SUE I/T Las Californias, contra el Decreto del Alcalde de Miranda de Ebro de 30 de octubre de dos mil tres por el que se concede licencia de obras para la construcción de un centro comercial a Don Jesús en representación de Sofiespa S.L. ampliándose posteriormente el recurso al Acuerdo de 16 de diciembre de dos mil tres por el que se aprueba definitivamente la separata II de la Modificación del Proyecto de Urbanización del Sector SUE I/T Las Californias, habiendo comparecido como parte demandada el Excelentísimo Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendido por la Letrado Doña Soraya Vesga y como codemandado la Entidad Sofiespa S.L representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Alejandro Alonso Dregui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el 16 de noviembre de dos mil tres.

Admitido a trámite el recurso finalmente, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha diez de febrero de dos mil cuatro que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, de declaren contrarios a Derecho y se anulen los actos administrativos objeto de impugnación y cualquier otro que traiga causa de aquéllos y se condene en costas a la Administración demandada por la temeridad demostrada en la actuación administrativa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 17 de marzo de dos mil cuatro oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, y en parecidos términos la parte codemandada, por escrito de 26 de abril de dos mil cuatro.

Por providencia de 18 de mayo de dos mil cuatro se amplia el recurso al Acuerdo de 16 de diciembre de dos mil tres por el que se aprueba definitivamente la separata II de la Modificación del Proyecto de Urbanización, dando traslado a las partes a los efectos de formular demanda y contestación respecto a dicho acuerdo, lo que se verifico mediante escritos de 7 de julio de dos mil cuatro la parte recurrente y de 15 de septiembre y 3 de noviembre de dos mil cuatro las partes codemandadas en similares términos a sus escritos iniciales de demanda y contestación.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día quince de septiembre de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de fecha 21 de octubre de dos mil tres por el que se aprueba definitivamente la separata I de la Modificación del Proyecto de Urbanización del Sector SUE I/T Las Californias, el Decreto del Alcalde de Miranda de Ebro de 30 de octubre de dos mil tres por el que se concede licencia de obras para la construcción de un centro comercial a Don Jesús en representación de Sofiespa S.L. y el Acuerdo de 16 de diciembre de dos mil tres por el que se aprueba definitivamente la separata II de la Modificación del Proyecto de Urbanización del Sector SUE I/T Las Californias.

La parte actora impugna estos tres Acuerdos invocando en apoyo de sus pretensiones impugnatorios los siguientes argumentos:

Que la modificación del Proyecto de Urbanización no se ajusta a derecho pues previamente a su elaboración, tramitación y aprobación es indispensable que se haya aprobado un Proyecto de Actuación en este caso inexistente.

Que la modificación del Proyecto de Urbanización no se ajusta a derecho y vulnera lo dispuesto en el Plan Parcial pues la división del mismo en dos separatas rompe manifiestamente la unidad que impone el mencionado Plan Parcial para este concreto ámbito de gestión, ya que ha de urbanizarse con arreglo a un único Proyecto de Urbanización.

Que la modificación del Proyecto de Urbanización y el Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y Leclerc no se ajustan a Derecho, pues es el Proyecto de Actuación, no aprobado, el instrumento de gestión mediante el cual se debería de haber seleccionado el urbanizador del ámbito.

Que además dicha modificación del Proyecto en cuanto asume los diferentes plazos y garantías que se establecen en el Convenio, no tienen base legal por cuanto a tenor del artículo 75.2d) de la Ley de Urbanismo de Castilla y León estos han de establecerse en el Proyecto de Actuación, no aprobado.

Que la previsión contenida en el Convenio y recogida en la modificación del Proyecto de que en otro convenio especifico se determinen y fijen las cargas de la urbanización por la construcción de la rotonda prevista en parte de los terrenos que conforman el ámbito de las Californias es contraria a Derecho, ya que dichas cargas deben de fijarse en atención a las cuotas de participación de los propietarios en los Proyectos de Actuación o reparcelación, ya que no es cierto lo que sostiene el Ayuntamiento de que dicha rotonda se encuentre en terrenos excluidos del Sector.

Que la contestación extemporánea de las alegaciones presentadas en el periodo de información pública una vez aprobada y publicada la modificación del Proyecto de urbanización hace nula de pleno derecho dicha aprobación.

La licencia de obras recurrida es contraria a derecho, ya que la misma se ha otorgado sobre la base de un Proyecto de urbanización contrario a derecho, sin la necesaria aprobación del previo Proyecto de Actuación, y además se ha otorgado por el Alcalde avocando la competencia sin motivar dicha avocación y sin notificación de la misma incumpliéndose los requisitos que establece el artículo 14 de la Ley 30/1992 , por lo que ello ha de conllevar la anulación de la licencia.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone a las pretensiones del actor y solicita la desestimación del recurso alegando que si se analizan todos los documentos aprobados Plan Parcial, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación contienen todas las determinaciones que prescribe el artículo 75.3 de la Ley de Urbanismo , sin que se haya ocasionado indefensión alguna respecto a las cuestiones de fondo. Que el artículo 105 de la Ley de Urbanismo es el que da cobertura a la estipulaciones del convenio que exige inevitablemente la ejecución anticipada de una parte de la urbanización, al permitir dicho artículo la concesión de la licencia con la mera aprobación del Plan Parcial y lo que si se exige es que el promotor presente compromiso de cumplimiento de los deberes urbanísticos que se articulan mediante convenio y si se ha de urbanizar los terrenos afectados por la implantación del equipamiento comercial, debe admitirse la necesidad de ejecutar anticipadamente la parte afectada del proyecto de urbanización de todo el Sector, ya que el Plan Parcial no puede impedir la formalización de un convenio como consecuencia de la aplicación de la prerrogativa que otorga el artículo 105. Que además el convenio urbanístico y la licencia son pura consecuencia de la aplicación del artículo 105 de la Ley de Urbanismo por lo que no tiene sentido hablar del urbanizador de todo el sector, ya que aun cuando se contará con Proyecto de Actuación el Ayuntamiento podría hacer uso de las prerrogativa establecida en el artículo 105 estableciendo condiciones específicas de urbanizador para los terrenos afectados por la licencia.

Que es válida la previsión contenida en el convenio acerca de la fijación en otro convenio de las cargas de la urbanización por la construcción de una rotonda, ya que se trata de terrenos excluidos del Sector, por lo que su coste no afecta al Proyecto de Reparcelación.

Sobre la contestación extemporánea de las alegaciones realizadas por el recurrente, ello no es cierto porque fue aprobado previa desestimación de las mismas, lo que se notifico en el domicilio indicado por el mismo.

En cuanto a la avocación de la competencia para la concesión...

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