STSJ País Vasco , 15 de Junio de 2000

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2000:3212
Número de Recurso434/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 434/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 648/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a quince de junio de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 434/97 y seguido por el procedimiento en el que se impugnan:

a)Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Kortezubi de 2 de diciembre de 1.996 por la que, conforme al artículo 149. b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, se la requirió para la demolición de los cierres de las parcelas y la retirada de puerta en el BARRIO000 nº NUM000 , en camino vecinal, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, y b) Resolución de 27 de diciembre de 1.996 del Alcalde del Ayuntamiento de Kortezubi por la que, al haberse comprobado el día 23 anterior que no se había dado cumplimiento a la anterior resolución, se concedió nuevo plazo de quince días hábiles, apercibiéndose nuevamente de ejecución subsidiaria.

Son partes en dicho recurso:

como recurrente María Cristina , representada por el Procurador FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigida por el Letrado D.ROLANDO LADISLAO ROJO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE KORTEZUBI, representado por el Procurador ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS GONZALEZ OLEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de Enero de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Francisco Ramón Atela Arana, actuando en nombre y representación de Dª María Cristina , interpuso recurso contencioso-administrativo contra: a) Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Kortezubi de 2 de diciembre de 1.996 por la que, conforme al artículo 149. b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, se la requirió para la demolición de los cierres de las parcelas y la retirada de puerta en el BARRIO000 nº NUM000 , en camino vecinal, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, y b) Resolución de 27 de diciembre de 1.996 del Alcalde del Ayuntamiento de Kortezubi por la que, al haberse comprobado el día 23 anterior que no se había dado cumplimiento a la anterior resolución, se concedió nuevo plazo de quince días hábiles, apercibiéndose nuevamente de ejecución subsidiaria; quedando registrado dicho recurso con el número 434/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 200.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la:

1) Que declare nulas y no ajustadas a derecho, las Resoluciones del Ayuntamiento de Kortezubi de fechas 2 de Diciembre de 1.996 y de fecha 27 de Diciembre de 1.996.

2)Que declare que el camino vecinal público que va desde el BARRIO001 hasta la DIRECCION000 , no tiene una anchura de tres metros; y se declare nulo de pleno derecho el Inventario de los Bienes Municipales, en lo que afecta a los terrenos de mi representada, al no haberse realizado Procedimiento Expropiatorio para adquirir la condición de público.

3)Que los elementos arquitectónicos de carácter ornamental, levantados por Dª María Cristina , no contravienen el artículo 124 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Gernika-Lumo.

4)Que el artículo 124 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Gernika- Lumo, lo es para fincas sitas en espacio exterior urbano, y no para fincas sitas en espacio exterior rústico.

5)Que la conducta del Concejal D. Juan Carlos y del Ayuntamiento de Kortezubi, es abusiva, discriminatoria y arbitraria, y excede en el funcionamiento y ejercicio normal de cargo público.

6) Que se condene en costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con desestimación de las pretensiones de la parte demandante confirme los actos administrativos recurridos por ser conformes a derecho.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose la solicitada y admitida por el Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 08/06/00 se señaló el pasado día 13/06/00 para la votación y fallo del presente recurso SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña María Cristina interpone recurso contencioso- administrativo contra:

a)Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Kortezubi de 2 de diciembre de 1.996 por la que, conforme al artículo 149. b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, se la requirió para la demolición de los cierres de las parcelas y la retirada de puerta en el BARRIO000 nº NUM000 , en camino vecinal, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, y b) Resolución de 27 de diciembre de 1.996 del Alcalde del Ayuntamiento de Kortezubi por la que, al haberse comprobado el día 23 anterior que no se había dado cumplimiento a la anterior resolución, se concedió nuevo plazo de quince días hábiles, apercibiéndose nuevamente de ejecución subsidiaria.

El debate va a estar referido en la incidencia del denominado camino a CASERIO000 , respecto a lo que posteriormente se irá refiriendo esta Sentencia, defendiendo la recurrente, como ya se preocupa de plasmar en el escrito inicial de interposición dirigido a la Sala, que para ella dicho camino no tiene una anchura de 3 metros como defiende la Administración, no siendo un camino público de dicha anchura, precisando y anticipando que los muros laterales y puertas por ella instalados no contravienen el artículo 124 de la Norma Subsidiaria de Planeamiento de Gernika-Lumo, vigentes en el municipio de Kortezubi.

SEGUNDO

En un supuesto como el presente, dado el origen del debate que se traslada por la recurrente y que en su momento generó la actuación municipal recurrida, se hace necesario, a efectos clarificadores, trasladar lo que se desprende del expediente administrativo, a modo de iniciales hechos probados, para posteriormente hacer referencia, en lo que se necesario, al resto del bagaje probatorio incorporado a los autos.

  1. - El expediente se va a iniciar con informe de la Oficina Técnica de Kortezubi en el que se deja constancia que en el inventario municipal de bienes y derechos, el denominado camino a CASERIO000 , con inicio en la carretera Comarcal 6212 y final en el CASERIO000 , con una longitud aproximada de ciento treinta y cinco metros y un ancho medio de tres metros, se incluye en el inventario de Viales de titularidad pública, precisando que tras la visita realizada para la comprobación del cierre del camino público llevado a cabo sin licencia, se traslada que existen unos muros laterales ejecutados, también sin licencia, concluyendo que para su legalización, si fuera posible, tendrían que presentarse planos y presupuesto de las obras ejecutadas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 124 sobre cierres de fincas de las Normas Subsidiarias, según el cual se establece la obligación de apartarse un mínimo de tres metros del eje de los caminos vecinales de uso público -informe fechado el 12 de noviembre de 1.996 y obrante al folio 1 del expediente-; asimismo en el expediente obra fotografía donde se deja constancia de la puerta referida, así como de esos muros laterales; a la vista de ese informe y con referencia al artículo 124 de las Normar Subsidiarias de Planeamiento de Gernika y Lumo, aplicables en su momento al municipio de Kortezubi, con referencia al artículo 249 1 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, en relación con el artículo 84 de la Ley 30/92, se concedió plazo de audiencia por quince días para alegar y presentar la documentación y justificaciones que se estimaran pertinentes.

  2. - Al folio 3 del expediente figura escrito de la hoy recurrente, fechado el 12 de noviembre de 1.996, dirigido al Alcalde del Ayuntamiento de Kortezubi, en el que relata que en fecha 9 se había presentado el DIRECCION001 Sr. Juan Carlos en el CASERIO000 , manifestando que el camino carril que transcurre a partir del CASERIO000 del término municipal de Nabarniz era de una anchura de tres metros, y ello al oponerse a que por dicho camino pasara una pala con intención de ampliar el camino, que según ella tenía una anchura aproximada de 1,80 metros; se relata que ante la oposición de la alegante y su familia el Sr. Juan Carlos llamó a la Comisaría de la Eartzaintza, y que personada en el lugar una patrulla, momento en el que el Sr. Juan Carlos manifestó que la pala tuviese acceso bajo su responsabilidad, al defender que el camino tenía 3 metros de anchura, concluyendo que, a ambos lados, el camino linda con propiedades de la alegante y recurrente, interesando por ello del Ayuntamiento que se proceda a mostrar la documentación que acredite que el camino en cuestión era público en la anchura de 3 metros, en el trayecto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR