STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Mayo de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:5738
Número de Recurso434/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00641/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACIÓN Nº 434/2003 RECURRENTE:

Carlos Miguel Procuradora Doña Belén Aroca Florez RECURRIDO Ayuntamiento de MADRID Letrado Consistorial Don José R Rubiales Zapata SENTENCIA Nº R/ 641 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop En la Villa de Madrid a diecisiete de Mayo del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 434 de 2.003 dimanante del Procedimiento Ordinario número 106 de 2.002, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de los de Madrid , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel representada por la Procuradora Doña Belén Aroca Florez y asistida por el Letrado Don Jesús Miama Ortega contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don José R Rubiales Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de Julio de 2.003, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 106 de 2.002, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Da. Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de julio de 2002 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor frente a resolución de 12 de abril de 2002 que desestimó las alegaciones presentadas por el mismo en escrito de 18 de diciembre de 2001 en relación a las obras de cerramiento de terraza efectuada en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 NUM002 . y ordenó la demolición en el plazo de un mes de las obras ejecutadas sin licencia, debo declarar y declaro dicha resolución ajustada a Derecho, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas.- Así por esta mi sentencia, que se notificará conforme a lo dispuesto en el articulo 248 de la L.O.P.J . y contra la que cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince dias siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 3 de Octubre de 2.003 la Procuradora Doña Belén Aroca Florez en representación de Carlos Miguel interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia e revoque la resolución recurrida, dictando otra Derecho, en virtud de la cual se acuerde conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda de fecha 10 de diciembre de 2002, a saber:

Anular y dejar sin efecto la citada Resolución, declarando su improcedencia por generar indefensión.- Anular y dejar sin efecto la Resolución recurrida por inexistencia de obra susceptible de legalización mediante licencia de obra.

Anular todo lo actuado, por crear expectativas de derecho la actuación del Órgano instructor, no haberse practicado la inspección, mediante consignación de los hechos comprobados en la correspondiente y preceptiva acta de inspección, y en suma, general indefensión a mi representado, para en todo caso, retrotraer las actuaciones al momento en que debieron practicarse para no general indefensión y subsidiariamente, y para el supuesto de que no se tuviesen en cuenta los fundamentos que sustentan las anteriores pretensiones, exigir a la Administración demandada el expreso pronunciamiento sobre la solicitud impulsada por mi representado en cumplimiento del requerimiento que le fue cursado.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de Octubre de 2.003 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial Don José R Rubiales Zapata en representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 27 de Octubre de 2.003 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 29 de Octubre de 2.003 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 17 de Mayo de 2.005 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia esta sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. La prueba pretendida consistente en que se oficiara al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid, para que aporte testimonio del Procedimiento Abreviado 11/2002, que dio lugar a la Sentencia n.° 83/02, de 14 de mayo de 2002 , no fue solicitada en primera instancia, por lo que es inadmisible en esta segunda instancia. Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

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