STSJ Comunidad Valenciana 1153/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2007:4517
Número de Recurso3099/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1153/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1153/2007

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 3099/2006

Derechos Fundamentales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A Nº1153/2007

ILMOS. SRS:

Presidente

D. Luis Manglano Sada

Magistrados

D. Rafael Pérez Nieto

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------

En Valencia, a dos de julio de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por la mercantil ALCAÑIZ VILLARREAL CASTELLÓN, S.L., representada por Dª. Constanza Aliño Díaz Terán y asistido por el letrado D. Juan Martín Queralt, contra escrito de 19 de octubre de 2006, suscrito por el Inspector Regional adjunto de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial Valencia de la Agencia Tributaria comunicando a la actora la remisión al Ministerio Fiscal de expediente sobre hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, concepto Impuesto de Sociedades periodo impositivo 2001 y 2002, con expresa indicación de interrupción de los plazos de prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación que determine la deuda tributaria, para sancionar en su caso, así como para la interrupción justificada del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Tratándose de proceso especial para derechos fundamentales, ha intervenido -en la posición procesal que le es propia- el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.a) y c) de la Ley Jurisdiccional, o en su defecto, se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

El Ministerio Fiscal ha formulado alegaciones terminando por interesar la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de junio de 2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso indica como acto recurrido, cuya copia acompañó, el suscrito por el Inspector Regional adjunto el 19 de octubre de 2006, recibido un día después por representante de la mercantil destinataria y con el contenido recogido en el encabezamiento de esta sentencia; en suma mediante el escrito en cuestión por la inspección de tributos se puso en conocimiento de la actora la existencia de indicios de comisión de delito contra la Hacienda Pública - concepto impuesto de sociedades, ejercicios 2001 y 2002 - y, en consecuencia, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, indicando al propio tiempo, que tal actuación de la administración suponía: a) la interrupción justificada del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras (art. 150.4 de la LGT ); b) la interrupción de los plazos de prescripción del derecho a liquidar (art. 68.1.b ) LGT) y en su caso, para imponer sanciones (art. 189.3.b) de la misma LGT).

Dicha comunicación u acto se adopta -hecho incontrovertido- sin que con anterioridad se hubiese abierto el trámite de audiencia a la mercantil interesada, como a la sazón exigía la norma, artículo 180.1 de la LGT-2003 (hasta su modificación producida por el artículo 5º de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal).

Pretende la representación de la actora se declare contrario a Derecho y anule el escrito de 19 de octubre de 2006, relativo a los conceptos y periodos impositivos indicados (impuesto de sociedades, periodos impositivos 2001 y 2002), "teniéndolos por no realizados e inexistentes y todos los anteriores y posteriores que de él traigan causa o sean consecuencia directa, y, tratándose de una vía de hecho administrativa -sin respaldo legal alguno- ordene el cese de dicha tramitación, acordándose la condena en costas a la Administración demandada".

Fundamenta la representación del actor tales pedimentos mediante extenso escrito de demanda, en el que se alega que el proceder de la Administración sujeto a enjuiciamiento por la Sala es manifiestamente contrario a Derecho y concretamente:

-Ha vulnerado varios derechos fundamentales recogidos en la Constitución -artículos 24.2 y 25 - al haberse sumido a la parte en la más absoluta indefensión a raíz del incumplimiento administrativo de paralizar la tramitación del expediente administrativo, al haberse interpuesto ante el órgano autor del acto, para su remisión al TEAR de Valencia, una reclamación administrativa por nulidad de pleno derecho formulando alegaciones con solicitud de suspensión; se ha lesionado la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque el procedimiento inspector realizado del que trae causa el acto recurrido ha sido tramitado por subinspector carente de competencia material, siendo arbitraria e incurriendo en desviación de poder merecedora de sanción de nulidad de pleno derecho ex art. 2,7b) LGT.

- Se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia y a no declarar contra sí mismo, protegido en el art. 24.2 C.E. al haberse utilizado improcedentemente las afirmaciones del Administrador, desconocidos para la parte que puedan remitirse al Ministerio Fiscal.

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda -también muy extensa- niega vulneración alguna de la legalidad achacable a la Administración por la conducta frente a la que se dirige el recurso especial, si bien con carácter previo y principal opone causas de inadmisibilidad, a saber: a) falta de jurisdicción ex art. 69.a) de la LJCA, por competencia de la jurisdicción penal; b) subsidiariamente, inadmisibilidad porque la "decisión" impugnada es un acto de trámite como resulta del art. 77.6 LGT y, por consiguiente incardinable en el apartado c) del artículo 69 de la misma ley rituaria; c) inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento al tratarse de cuestión de legalidad ordinaria al amparo del art. 53.2 de la Constitución y siguientes de la LJCA.

El Ministerio Fiscal se ha manifestado en el proceso postulando la inadmisibilidad del recurso "según lo dispuesto en el art. 69.1 de la Ley 24/1998, de 13 de julio ", apoyándose en que la cuestión litigiosa ha sido resuelta en otras ocasiones por esta Sala, concretamente en sentencias nºs 3586, de 10 de mayo y nº 872/06, de diez de noviembre, de la Sección primera; se remite a los fundamentos jurídicos 2º a 5º de la primera de esas sentencias y 3º a 5º de la segunda.

SEGUNDO

Alegadas varias causas de inadmisibilidad -la primera de ellas en sentido coincidente por la demandada y por el Ministerio Fiscal- es obligado procesalmente analizar si puede alcanzar éxito esa pretensión, lo que llevaría consigo, en caso de así entenderlo, obviar la mayor parte de las argumentaciones recogidas en los escritos de demanda y contestación.

Efectivamente, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, la Sala ha salido al paso de la problemática jurídica que nos ocupa conociendo de recursos relativos a presupuestos fácticos esencialmente coincidentes con los de autos. Sentencias fallando con la declaración de inadmisibilidad del recurso por concurrir falta de jurisdicción. Así, en los fundamentos jurídicos tercero a quinto de la Sentencia de 29 de junio de 2001 (ponente el presidente de la Sala, Ilmo. Sr. E. Narbón Laínez ), se lee lo siguiente:

"TERCERO.- Aduce el demandante la vulneración del art. 24 de la Cosntitución en dos vertientes:

  1. - Derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

  2. - Derecho a la presunción de inocencia y a no confesarse culpable ni autoincriminarse.

Nuestro sistema procesal penal se basa en la acción pública de los ciudadanos (salvo los delitos de injurías, calumnias etc) que ejercitan bien por denuncia art. 259 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o la querella arts. 270 y ss de la misma Ley, de tal forma, que basta una noticia criminis para obligar al Juez de Instrucción a proceder de oficio y practicar diligencias.

Los delitos contra la Hacienda Pública tienen en este sentido un tratamiento especial, el legislador quiere evitar procesos penales innecesarios en esta materia y lo hace imponiendo una "condición de perseguibilidad" mediante la "denuncia que hace la Administración Tributaria al Ministerio Fiscal" y va pasando por sucesivos filtros procedimimentales. La línea establecida por el legislador se debe a varias...

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