STSJ La Rioja , 20 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2001:683
Número de Recurso2/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA SALA DE LO CIVIL Y PENAL ROLLO DE APELACION PENAL N° 2/2001 En la Ciudad de Logroño a veinte de noviembre de dos mil uno. La Sala de Lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, presidida por el Excmo. SR. D. JAIME GESTOSO BERTRAN y compuesta además por los ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN y D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA N° 3/2001 Visto ante la Sala de lo Penal de este Tribunal Superior de Justicia, el presente rollo de apelación N°

2/2001, dimanante de la causa N° 10/2001 del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de esta Ciudad, por el delito de homicidio, seguido contra Daniel , mayor de edad, con instrucción y sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de prisión provisional por esta causa, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal; D. Luis , Dña. Maribel , D. Luis María y D. Alberto , como acusación particular, representados por la Procuradora Dña. Teresa León Ortega y las Letradas Dña. Julia Ajamil Merino y Dña. Lurdes Briones Duñabeitia; como responsable civil directo la Compañía Aseguradora MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Lurdes Urdiaín Laucirica y defendida por el Letrado D. Carlos Gonzalo Mugaburu, y el referido acusado, representado por el Procurador D. Jesús López Gracia y defendido por el Letrado D. Eduardo Aznar González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de Julio de 2001 el Tribunal del Jurado, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz, dictó Sentencia, en el procedimiento antes reseñado, que contiene los siguientes Hechos Probados: "1.- El acusado Daniel , que sobre las 19,30 horas del día 5 de setiembre de 2000 circulaba por la calle DIRECCION000 de Aldeanueva de Ebro, conduciendo el vehículo propiedad de su esposa Elsa , marca Renault Clio, matrícula WI-....-.... - asegurado en MAPFRE, después de dejar a su hermano en su domicilio, sito en el n° NUM000 de esta calle, dio la vuelta en una plazuela existente al final de la misma, y se dirigió hacia la altura de la casa n° 6, donde había visto a Vicente , que se encontraba sacando su vehículo del garaje o cochera de su casa.- 2.- El acusado que circulaba por la calle DIRECCION000 de la localidad de Aldeanueva de Ebro, conduciendo el vehículo matrícula WI-....-.... , marca Clio, propiedad de su esposa Elsa , asegurado en la compañía "MAPFRE", después de dejar a su hermano en su domicilio sito en el n° NUM000 de esta calle, dio la vuelta en una plazuela existente al final de la misma, para volver por ella en dirección contraria. Al llegar a la altura del n° 6 de esta calle, ubicado en una zona de la misma recta y ascendente, donde con anterioridad al pasar en dirección contraria, había visto a Vicente , que se encontraba sacando su vehículo de la cochera, situándolo en situación o posición perpendicular a la calzada, este último, Vicente , se dirigió hacia el centro de la parte izquierda de la calle, por donde tenía que pasar el vehículo conducido por el acusado, antes que éste llegase a aquél lugar, de modo que cuando se aproximó al mismo, se dirigió al acusado en actitud provocadora, lo que hizo que éste, como contestación a tal provocación, acelerase fuertemente el vehículo y lo embistiese. El acusado llevó a cabo este hecho aunque se representó como probable el atropello. Vicente fue impactado en su pierna izquierda por el parachoques del vehículo, saliendo lanzado sobre la parte central del parabrisas del mismo, para continuación salir su cuerpo despedido sobre la calzada. Vicente falleció a consecuencia de estos hechos a las 20 horas del día 6 de setiembre de 2000.- 3.- Como consecuencia del atropello la víctima Vicente , sufrió traumatismo craneoencefálico con fractura temporoparietal izquierda, fractura etmoidal, neumoencéfalo, focos contusivos bilaterales, hematoma epidural tempoparietal derecho, hemorragia subaracnoide difusa, colapso ventricular y de cisternas con hermicación subfacial y desplazamiento de la línea media. Traumatismo facial con fractura de huesos propios nasales. Fractura de húmero derecho y fractura de meseta tibial izquierda. Como consecuencia de estas lesiones falleció a las 20 horas del día 6 de setiembre de 2000. 4.- Entre el acusado, Daniel , y Vicente , persona fallecida el día 6 de setiembre de 2000, existían fuertes desavenencias, a causa de una supuesta cantidad de dinero que el primero de ellos adeudaba al segundo por trabajos de albañilería que éste había realizado en la localidad de Zubiri (Navarra)

entre los meses de noviembre de 1999 a febrero de 2000. Esta situación afectaba en el estado de ánimo del acusado y por ello influyó a su vez en el atropello. 5.- Durante estos meses, y en varias ocasiones, Vicente provocó con insultos y amenazas al acusado. Esta situación afectaba en el estado de ánimo del acusado y por ello influyó a su vez en el atropello. 6.- El acusado en compañía de su esposa Elsa , a la que fue a buscar nada más ocurrir el atropello de Vicente , se personó en el Cuartel de la Guardia Civil de Aldeanueva de Ebro con el fin de comunicar a los agentes de guardia el hecho de tráfico no intencionado que había ocurrido, es decir el atropello no intencionado de Vicente , que él había causado. 7.- El acusado carece de antecedentes penales computables.

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Daniel ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal de obrar por estímulo poderoso, también definida, a la pena de once años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio, incluidas las derivadas de la actuación de LA ACUSACION PARTICULAR.- Asimismo Daniel abonará las siguientes indemnizaciones: A) A Mª. del Maribel : veinte millones de pesetas.- B) A Luis María : dos millones de pesetas.- C) A Alberto : tres millones de pesetas.- D) A Luis : dos millones de pesetas. Respecto de estas indemnizaciones, se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora MAPFRE. A esta compañía de seguros se le impone el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al acusado le servirá de abono el tiempo en que hubiere estado privado de libertad por esta causa." Por Auto de fecha 12 de Julio de 2001 se aclaró la sentencia precedente en el sentido expuesto en los Fundamentos de Derecho de la misma.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, las representaciones procesales del responsable civil directo MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y del acusado Daniel , interpusieron recurso de apelación al considerarse infringidas las normas que regulan la responsabilidad civil derivada de delito doloso y al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art° 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y la defensa de la parte acusada al considerar que la sentencia incurre en infracción precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por la representación procesal de la acusación particular se formuló recurso de apelación supeditado por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, y al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art° 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Emplazadas las partes para comparecer ante este Tribunal así lo hicieron las representaciones procesales de las partes apelantes y de la parte apelante en recurso de apelación supeditado, y el Ministerio Fiscal; teniéndose por esta Sala por comparecidas y personadas a dichas partes en forma y respectivamente. Tras elevarse por la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño la causa de referencia, procedente del Juzgado de Instrucción N° 2 de Calahorra, y tramitada por el procedimiento Ley del Jurado N° 2/2000, se señaló en el presente rollo de apelación la vista de este recurso de conformidad con lo previsto en el art° 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual tuvo lugar en la Sala de Audiencia de este Tribunal Superior de Justicia el día 9 del presente mes de Noviembre a las 10,15 horas, con la asistencia de las partes y del condenado; solicitando en dicho acto los Letrados del responsable civil directo, del acusado y de la acusación particular - apelante supeditado- la revocación de la sentencia, y el Ministerio Fiscal su confirmación, informando seguidamente lo que estimaron oportuno en defensa de sus respectivas posiciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la legal representación procesal del acusado, así como por la representación procesal de la Compañía Aseguradora MAPFRE, se interpone recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal de Jurado núm. 113/2001, de 11 de Julio. Igualmente, por la representación procesal de la acusación particular se formula recurso de apelación supeditado al presentado por la defensa del condenado.

En un correcto estudio sistemático debe iniciarse el análisis de los diversos recursos de apelación planteados comenzando por el entablado por la defensa del acusado, al amparo del artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que se articula en dos motivos: Error legal al no estimar la concurrencia de la atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal y error legal al no estimar como muy cualificada la atenuante apreciada en la...

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