STSJ Cataluña 13/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2006:6854
Número de Recurso11/2006
Número de Resolución13/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES NURIA BASSOLS MUNTADA CARLOS RAMOS RUBIO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 11/06

Procedimiento Jurado 7/05-Audiencia Provincial de Girona.

CAUSA JURADO NÚM. 1/03-Juzgado de Instrucción núm. 1 de Girona.

S E N T E N C I A N Ú M. 13

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Nuria Bassols Muntada

  1. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 31 de julio de 2006.

Visto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2006 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, recaída en el procedimiento núm. 7/05 del indicado Tribunal, derivado de la causa de Jurado núm. 1/03 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Girona. El referido apelante se encuentra en situación de prisión provisional en razón a las responsabilidades derivadas de la presente causa, acordada por un auto del Juzgado de instrucción núm. 1 de Girona de fecha 23 de marzo de 2005 , que prorroga dos años más la medida cautelar personal dispuesta por otra resolución anterior, de fecha 28 de abril de 2003. El apelante ha sido defendido por el letrado D. Joan-Pere Zapata Saldaña y ha sido representado en Barcelona por el procurador D. Albert Manjarín Albert. Han sido parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Guillermo y Dª. Consuelo , que no se han personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de marzo de 2006, en la causa antes referenciada, recayó sentencia cuyo apartado de hechos probados rezaba:

"PRIMERO.- En hora no determinada, pero comprendida entre la noche del martes 1 de abril de 2003 y la madrugada del miércoles 2 de abril, Romeo , hallándose en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Girona en compañía de Juan Antonio , con la intención de causarle la muerte, con un objeto cortante tipo cuchillo le provocó una herida incisopunzante en la zona laterocervical izquierda del cuello con hemisección de la vena yugular y la arteria carótida, lesión mortal de necesidad que acabó con su vida.

SEGUNDO

Sabiendo que no decía la verdad y antes de que se descubriera el cadáver de Juan Antonio , Romeo acudió libremente la mañana del día 2 de abril de 2003 a la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Girona a denunciar que tres personas de raza árabe le habían propinado una paliza para quitarle su dinero la noche anterior a la altura del restaurante "La Avellaneda", ubicado en la carretera N-II de Girona, provocando dicha denuncia una posterior investigación judicial.

TERCERO

Romeo compareció el día 3 de abril de 2003 en la comisaría de los Mossos d'Esquadra de Girona y, con conocimiento de que no decía la verdad y actuando con plena libertad, modificando una anterior denuncia, señaló a Millán como la persona responsable de una supuesta paliza que dijo haber recibido en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Girona, acusándole así de unos hechos que no había cometido.

Como consecuencia de dicha denuncia se incoaron las diligencias previas nº 462/03 en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Girona, procediéndose por la policía a la detención de Millán , quien pasó a disposición judicial como imputado y fue puesto en libertad.

CUARTO

Romeo fue condenado por sentencia de fecha 11 de junio de 1991, firme en fecha 11 de diciembre de 1992 , como autor de un delito de homicidio, un delito de corrupción de menores y un delito de abusos deshonestos a un total de 20 años de prisión, extinguiendo su condena en fecha 28 de septiembre de 2000, fecha en que obtuvo la libertad definitiva.

Son HECHOS PROBADOS a efectos de RESPONSABILIDAD CIVIL:

ÚNICO.- Juan Antonio , quien contaba aproximadamente 22 años en el momento de su fallecimiento, era soltera y sin descendencia, había nacido en Albania, país que abandonó para trasladarse a España aproximadamente en septiembre del año 2002 y era hija de Guillermo y de Consuelo , quienes residen en Albania y con los que Juan Antonio mantenía buena relación y asiduo contacto telefónico, ayudándoles también económicamente mediante el envío de cantidades dinerarias de forma periódica."

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Romeo , como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE HOMICIDIO Y UN DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO, con la concurrencia en el delito de homicidio, de la circunstancia agravante de reincidencia IMPONGO AL REFERIDO ACUSADO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO Y LA PENA DE DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, POR EL DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO, imponiéndole asimismo el pago de as costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y le condeno a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Guillermo la suma de TREINTA Y CINCO MIL EUROS a cada uno de ellos, con el interés legalmente establecido.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonada al condenado el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Romeo interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 13 de julio de 2006 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada condena a Romeo como autor responsable de un delito de homicidio con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de otro de simulación de delito, en este caso sin agravación, a la pena de quince años de prisión por el primero y a la de diez meses de multa (con una cuota diaria de seis euros) por el segundo. La condena se extiende a la obligación de indemnizar a los padres de la fallecida en la cantidad de treinta y cinco mil euros a cada uno de ellos, con el interés legalmente establecido.

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación, limitando la impugnación a la condena por el homicidio y consintiendo la condena por la simulación de delito. Aunque no lo diga en su parte dispositiva, la sentencia recurrida absuelve al recurrente del delito de acusación y denuncia falsa por el que también se dirigió acción penal por el Ministerio Fiscal, por las razones que expone en su fundamento de derecho tercero y que nadie discute en esta alzada.

Lo primero que llama la atención del recurso es su abigarrada redacción y su deficiente técnica procesal, de manera que no resulta posible conocer a primera vista si llega a integrar uno o dos motivos de apelación ni cuál es su fundamento legal.

En efecto, pese a su extensión, el recurso se articula en una única alegación cuyo enunciado denuncia simultáneamente la "falta de motivación", sin especificar si se refiere al veredicto o a la sentencia (o a los dos), y la "vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia". Ni en este enunciado ni en su posterior desarrollo se contiene la más mínima referencia al apartado o apartados del art. 846.bis.c) LECrim . en que pretende fundarse, y si bien es cierto que en el primer párrafo de su quinta página (para mayor dificultad, las páginas no están numeradas) se dice solemnemente que "el motivo correlativo se formaliza al amparo del artículo 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , entendiendo que la sentencia condenatoria, atendiendo a la prueba practicada, carece de toda base razonable", también lo es que la redacción del recurso no permite conocer si la fórmula empleada constituye una alegación ad hoc --que, aunque errónea, pudiera reconducirse fácilmente al apartado e) del art. 846.bis.c) LECrim .--, o si se trata del producto de una deficiente técnica en la cita de sentencias del Tribunal Supremo que le lleva a entremezclar en el texto del recurso continuas y extensas referencias textuales de diversas resoluciones del Alto Tribunal sin advertir dónde comienzan y, sobre todo, dónde finalizan --todo parece indicar que es así y que el recurrente ha intercalado literalmente, como si fuera propio, un párrafo de la sentencia número 251/2005, de 25 de febrero, de la Sala 2ª del TS , correspondiente al encabezamiento del FJ 3º--, lo que intensifica aún más la oscuridad del alegato, en el que son continuos los cambios de estructura y, lo que es más grave, de perspectiva del sujeto de la oración, de forma que en unos párrafos se habla de la Corte Suprema en tercera persona y en otros, sin acudir a los recursos que proporcionan la ortografía y la sintaxis o haciendo un mal uso de ellos, la menciona inopinadamente en primera persona.

Nos hemos referido en otras ocasiones a la naturaleza extraordinaria del recurso de apelación y a la necesidad de imponer en su formulación unos "mínimos formales" (SS TSJ de Cataluña, Sala Civil y Penal, de 5 may. 2005 y, sobre todo, la de 20 jun. 2005 ). Con ocasión (S 20 jun. 2005) de un supuesto que, ciertamente, consideramos "un caso extremo de abandono de las formalidades más elementales" --en aquel recurso no se contenía ni la menor cita legal, adjetiva o sustantiva, salvo una relativa al art. 976 LECrim . dedicado al procedimiento para el...

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