STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Octubre de 2004

PonenteJOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
ECLIES:TSJM:2004:13130
Número de Recurso22/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.MADRID SALA CIV/PE MADRID SENTENCIA: 00027/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Civil y Penal MADRID Refª.- Rº Apelación del Jurado 22/2004 Apelante principal: Lázaro Apelado: MINISTERIO FISCAL Sección 23ª A.P. Madrid Rollo: 2/2003 Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid Procedimiento Jurado: 3/2002 Magistrado Ponente: Ilmo Sr. D. Jose Manuel Súarez Robledano En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. JAVIER MARÍA CASAS ESTEVEZ, Presidente, y los Iltmos., Sres. Magistrados D. EMILIO FERNANDEZ CASTRO Y D. Jose Manuel Súarez Robledano, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA Nº 27/04 En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, de la Sección Vigesimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 3/2002 seguido ante el tribunal del jurado por delito de homicidio, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, contra el acusado Lázaro , en prisión provisional por esta causa desde el 17 de octubre del 2001 sin interrupción; y en cuyo recurso han sido partes, como apelante, el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Anibal Bordallo

Huidobro y defendido por el Letrado D. Santiago Jimeno García; y como parte apelada, el Ministerio Fiscal, representada en el acto de la vista pública del recurso por el Iltmo. Sr. D. Rafael Escobar Jiménez. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. Jose Manuel Súarez Robledano, por quien se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de abril del 2004, el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº

3/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid , en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Probado y así se declara que el día 28 de noviembre de 1999, el acusado Lázaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 19 horas aproximadamente, y cuando se encontraba en el Parque de Tierno Galván de ésta capital junto con Melisa , y teniendo la intención de causarle la muerte, le asestó un golpe con un cuchillo monocortante en la zona lateral izquierda del cuello que le seccionó la yugular, falleciendo tiempo después como consecuencia de un shock hipovolémico".

SEGUNDO

Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: "Que, conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Lázaro , como autor responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por ésta causa.

Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado.

Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil del acusado".

TERCERO

Notificada la mencionada Sentencia, el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación del acusado antes referido, interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa del apelante, como motivos del recurso, por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artº 24.1 de la Constitución , al amparo de lo establecido en el artº 846-bis c, letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, asimismo, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artº 24.2 de la Constitución , al amparo de lo establecido en el artº 846-bis-c, letra e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

Primero

La testigo Dª Valentina , propuesta únicamente por la defensa recurrente, fue renunciada en el acto de la vista oral el día de su comparecencia por dicha defensa, pese a lo que, ante la oposición del Ministerio Fiscal y con la previa consulta del Jurado, dicha testigo prestó declaración, presentándose la correspondiente protesta.

Segundo

La testigo Dª María Rosa , que se propuso únicamente por la defensa, no compareció a declarar el día 16-4, sin que pudiera ser citada, solicitándose la suspensión del juicio a lo que se accedió parcialmente por señalarse la comparecencia para el siguiente día 19, lunes, sin que volviera a comparecer, solicitándose, de nuevo, la suspensión del juicio a lo que no se accedió, formulándose la correspondiente protesta.

Tercero

En relación con ello, el miércoles día 21-4, el Magistrado-Presidente puso en conocimiento de las partes, antes de iniciarse la discusión sobre el objeto del veredicto, que se había recibido un fax el anterior día 20, a las 15,07 horas, conteniendo una comunicación manuscrita y al parecer de la referida testigo no asistente, sin que se dijera nada de ello al Jurado.

Cuarto

El reportaje fotográfico de todo el lugar, además del reportaje aéreo, al que aluden algunos policías -entre ellos el nº NUM000 - no consta en las actuaciones de la causa del Jurado ni en la instrucción, habiéndose conocido su existencia por la defensa en el momento de la testifical de dichos policías.

Quinto

No existe en la causa ni en ninguna actuación o diligencia de la misma prueba incriminatoria alguna que imputen la autoría al acusado, siendo totalmente compatible la autopsia e informe forense y la testifical de los forenses con la versión de los hechos ofrecida por el acusado en el juicio oral.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, anteriormente transcrito.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

La apelación se articula, en primer lugar, en un motivo genérico, el contenido en el apartado a) del artº 846-bis-c) de la Ley Procesal Penal , referido, literalmente, a "Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los arts. 850 y 851 , entendiéndose las referencias a los Magistrados de los núms. 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada".

Debe analizarse dicha cita, en conjunción con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada como derecho fundamental en el artº 24.1 de la Constitución , y en directa y estrecha e inseparable relación con cada una de las alegaciones articuladas por el apelante condenado en la instancia anterior, sin olvidar las previsiones al respecto contenidas en los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referidos en el propio motivo legal que sirve de base a la impugnación articulada en detalle.

Se dice así, en primer lugar, que una testigo propuesta por la defensa, Dª Valentina , fue renunciada en la vista del juicio oral y que, pese a ello, se le tomó declaración en el referido juicio oral a solicitud del Ministerio Fiscal y del propio Jurado, con acuerdo al respecto del Magistrado- Presidente.

Basta para rechazar tal argumento, como constitutivo de infracción procesal o de garantía que pueda dar lugar a la nulidad del juicio contemplada en el artº 846-bis-f de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con recordar que:

a)El artº 729 de la repetida Ley Procesal Penal permite, en la remisión general a las reglas generales no exceptuadas para el juicio oral celebrado ante el Jurado (arts. 24.2 y 42.1 de la Ley del Jurado), que se practiquen las diligencias de prueba que, aun no propuestas por las partes o renunciadas por ellas, se consideren necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación, refiriéndose la declaración de la testigo en cuestión a los hechos imputados al acusado recurrente, hasta el punto de ser por él imputada como la verdadera autora del crimen que da lugar al juicio oral celebrado, por lo que la relevancia de su declaración, pese a la renuncia efectuada por la defensa, se vislumbra evidente y necesaria para el debido completo y cabal esclarecimiento de los hechos enjuiciados.

b)El artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevee, como posible infracción procesal en la referencia al mismo contenida en el 846-bis-c, letra a), antes citado, la constituída por la denegación de alguna diligencia de prueba oportunamente interesada, más no la renuncia a la prueba ya declarada pertinente por una de las partes y que, una vez renunciada, se acuerde practicar en forma legal conforme a lo que se ha señalado en el anterior apartado. Y, c)La doctrina del propio Tribunal Constitucional, contenida en la Sentencia del mismo del 3-6- 2002 estableció al respecto que "Sentado lo anterior, es indudable que el régimen procesal de la prueba en el proceso penal posee...

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