STSJ Cataluña , 20 de Julio de 2000

PonenteLLUIS PUIG I FERRIOL
ECLIES:TSJCAT:2000:10082
Número de Recurso11/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal Apelación Jurado núm. 11/2000 Proc. Jurado núm. 11/99 A.P.Tarragona Causa núm. 1/97 Jdo. Instrucción núm. 2 de Reus S E N T E N C I A NÚM. 10 Excmo. Sr. Presidente:

  1. Guillermo Vidal Andreu Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Núria Bassols Muntada D. Lluís Puig i FerriolBarcelona, a veinte de Julio de dos mil. La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada en fecha 8 de Febrero de 2.000 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 11/99 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la causa núm. 1/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Reus. El referido apelante ha sido representado por el Procurador D. Alfonso Lorente Pares y defendido por el Letrado D. Miguel Capuz. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la causa antes referenciada se dictó Sentencia en fecha 8 de Febrero pasado, cuyos hechos probados rezaban: "HECHOS PROBADOS: De conformidad a los términos del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, son hechos probados y así se declaran:

1) Que en la noche del domingo 9 de Marzo de 1.997, el acusado Carlos Alberto se dirigió, al volante del vehículo Renault-5 de color rojo, matrícula H-....-OG , a un lugar situado a la salida de Reus hacia Salou, aproximándose a Rita , quien ejercía allí la prostitución, montando la misma en el vehículo y conduciéndolo Carlos Alberto hasta un descampado próximo en el que solían prestar sus servicios las prostitutas, permaneciendo allí un rato.

2) Que, posteriormente, el acusado Carlos Alberto , en contra de la voluntad de Rita , obligó a la misma a acompañarle en el vehículo a un lugar desconocido.

3) Que, siendo aproximadamente las 23 horas del día 9 de Marzo de 1.997, el acusado Carlos Alberto apuñaló reiteradamente a Rita en diversas partes de su cuerpo, infligiéndole heridas de tal entidad que le causaron la muerte.

4) Que Carlos Alberto fue condenado por la Audiencia Provincial de Tarragona en virtud de sentencia firme de 28 de Abril de 1.988 a la pena de once años de prisión mayor por la comisión de un delito de rapto y a la pena de diecinueve años de reclusión menor por un delito de asesinato.". Y con la siguiente parte dispositiva: "

FALLO

Que, en atención a la declaración de culpabilidad contenida en el veredicto, debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal previsto y penado en el Artículo 163.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En atención a ese mismo veredicto de culpabilidad, debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el Artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia prevista en el Artículo 22.8º del Código Penal, a una pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo acordar asimismo la prohibición al penado para que vuelva a la localidad de Reus (lugar de residencia de los familiares de la víctima) durante un plazo de CINCO AÑOS.

Que asimismo, debo condenar y condeno a Carlos Alberto en calidad de responsable civil a indemnizar a los legítimos herederos de Rita en la cantidad de DIEZ MILLONES de pesetas (10.000.000.-), siendo aplicable en concepto de intereses lo dispuesto en el Artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas del procedimiento se imponen a Carlos Alberto al haber sido encontrado responsable de los delitos anteriormente mencionados.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Carlos Alberto interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 10 de Julio de 2.000 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de la Sala, Ilm. Sr. D. Lluís Puig i Ferriol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que ahora se recurre en apelación de fecha 8 de febrero de 2.000, condena al acusado Carlos Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal del artículo 163, del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión; y como autor del delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de catorce años de prisión; así como a indemnizar a los herederos de Rita en la cantidad de diez millones de pesetas y al pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Tribunal del Jurado ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del condenado Carlos Alberto .

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de apelación, en su apartado A), en el que se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, se fundamenta en la denegación de la diligencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos. En relación con este motivo del recurso debe precisarse que en el trámite de conclusiones provisionales y mediante escrito de fecha 17 de junio de 1.999, la representación procesal del acusado interesó que en el acto del juicio oral se practicara la prueba de "Inspección ocular y reconstrucción de los hechos: consistente en que se proceda a la inspección ocular y a la reconstrucción de los hechos con la asistencia del Magistrado-Presidente, los miembros del Jurado y los testigos". Por Auto de fecha 16 de Noviembre de 1.999 dictado por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado se inadmitía la prueba de inspección ocular y reconstrucción de los hechos por considerar improcedente su práctica en esta fase del juicio. La representación procesal del acusado presentó un escrito al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado el día 19 de Noviembre de 1.999, en el que formulaba Oposición-protesta por la denegación de esta prueba, a los efectos del artículo 37 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

En su escrito de interposición del recurso la parte apelante insiste en la procedencia y utilidad de la diligencia de inspección ocular con el fin de tratar de formar la convicción de los miembros del jurado con la visión directa de los lugares y personas; así como la complementaria de reconstrucción de los hechos con el fin de acreditar la falta de credibilidad de los testigos en cuanto a los...

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