STSJ Navarra 3/2005, 14 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2005:1405
Número de Recurso4/2005
Número de Resolución3/2005
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI ALFONSO OTERO PEDROUZO MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

S E N T E N C I A Nº 3

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en audiencia pública, el recurso de apelación número 4/05, interpuesto contra la sentencia nº144/05 dictada por la Sección Segunda de fecha 8 de julio de 2005 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de la Ley Orgánica 5/1995, registrado bajo el número 2/04 en el Jdo. de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña y bajo el número 3/04 en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, siendo apelantes, D. Fidel , D. Luis Alberto y Dña. Maite , representados por el procurador D. José Manuel Irigaray Piñeiro y dirigidos por el letrado D. Juan José García Carretero y Ministerio Fiscal, y apelados, la acusación particular D. José , representado por la Procuradora Dña. Uxua Arbizu Rezusta y dirigido por el letrado D. Pablo Ibañez Olcoz, la acusación popular ejercitada por GURASOAK LANEAN, representada por el procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y dirigida por el letrado D. Joaquín Elarre Les, así como la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tramitada la causa en fase de instrucción en el juzgado nº 3 de Pamplona, presentados los correspondientes escritos de calificación y previa celebración de la audiencia preliminar prevista en los arts. 30 y siguientes de la L.O. 5/1995 , del Tribunal del Jurado, conforme a lo solicitado en sus escritos por las acusaciones pública y particular y el Ministerio Fiscal, se dictó el correspondiente auto de apertura del juicio oral contra Fidel , Luis Alberto y Maite como presuntos autores responsables de un delito de asesinato del art. 139.1 CP ., designando en él como órgano competente para el enjuiciamiento de la causa al Tribunal del Jurado a constituir en la Audiencia Provincial de Navarra.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia, conforme a sus normas establecidas, se repartió la causa a su Sección Segunda en la que, de acuerdo con las normas de reparto vigente, se designo Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a constituir al Iltmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado quien, comparecidas las partes, dictó auto de hechos justiciables y señalo la vista para el día 15 de junio de 2005 . En las fechas señaladas se efectuó el sorteo entre los candidatos a jurados, su elección y constitución del Tribunal, y se procedió a la celebración del juicio.

TERCERO

Celebrado el juicio, el Magistrado Presidente sometió al Jurado, previa audiencia de las partes e instrucción a sus miembros, el objeto del veredicto. Del mismo cabe destacar a los efectos de resolución de los recursos concernientes a Maite , los siguientes:

PRIMERO

HECHOS JUSTICIABLES

  1. a) Si, tras dicha conversación a través del telefonillo del portero automático, Maite tiene la intención de matar a D. Bartolomé , para lo que convence a su marido Fidel e hijo Luis Alberto para que bajen al establecimiento que regentaba con tal fin, lo que así hacen los tres acusados.

    Este hecho se declaró no probado por ocho votos.

  2. b) Si, simplemente, Maite creó en el ámbito familiar un estado de sobreexcitación, como consecuencia del incidente, tras lo que, sin solución de continuidad, bajó las escaleras Luis Alberto , dirigiéndose al establecimiento que regentaba D. Bartolomé , y a continuación bajaron con idéntico destino Maite y Fidel .

    Este hecho se declaró probado por ocho votos.

    5 c) Si, simplemente, Maite creó en el ámbito familiar un estado de sobreexcitación, como consecuencia del incidente, tras lo que, Maite bajó junto con Fidel y Luis Alberto , al establecimiento que regentaba D. Bartolomé .

    Este hecho se declaró no probado por ocho votos.

CUARTO

HECHOS QUE CONFIGURAN LA PARTICIPACION DE LA ACUSADA.

  1. - Si Maite , ideó y exteriorizó la intención de matar a D. Bartolomé , tras la discusión mantenida con él y subir a su domicilio, haciéndola partícipe a su marido e hijo y convenciéndoles para que dieran muerte material al Sr. Bartolomé .

Este hecho se declaró no probado por ocho votos.

SEXTO

HECHO DELICTIVO POR EL CUAL LA ACUSADA HABRÁ DE SER DECLARADA CULPABLE O NO CULPABLE.

A.- Si Maite ideó matar a D. Bartolomé , y para ello convenció a su marido Fidel y a su hijo Luis Alberto , para que ejecutaran materialmente dicha muerte.

El Jurado declaró no culpable a la acusada por siete votos.

B.- Si con sus actos y conducta Maite provocó en Fidel y en Luis Alberto , la actuación frente a D. Bartolomé , que ocasionó su muerte.

El Jurado declaró culpable a la acusada por ocho votos.

Producida la primera votación el Magistrado-Presidente acordó la devolución del acta, al observar contradicción entre los hechos declarados probados y el pronunciamiento de culpabilidad; al tiempo introdujo dos hechos para someterlos a la consideración del Jurado, hechos que fueron los siguientes:

HECHOS QUE EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO PASA A LA CONSIDERACION DE LOS JURADOS PARA SU DELIBERACION Y VOTACION, COMO COMPLEMENTO AL ESCRITO DE OBJETO DEL VEREDICTO RELATIVO A Maite .

5 d) Si Maite creó en el ámbito familiar un estado se sobreexcitación, como consecuencia del incidente, provocando conscientemente que Fidel y Luis Alberto , bajaran al establecimiento que regentaba D. Bartolomé , a fin de darle muerte.

El Jurado declaró el hecho como no probado por ocho votos.

12 b) Si Maite provocó conscientemente, con su actitud, sobreexcitación y explicaciones sobre el incidente ocurrido con D. Bartolomé , con ocasión de intentar poner una pegatina en el escaparate del establecimiento de éste, la intención de matar al Sr. Bartolomé en su marido Fidel e hijo Luis Alberto .

El Jurado declaró el hecho como no probado por ocho votos.

Respecto de tales hechos el parecer del jurado fue declarar no probados ninguno de los dos, por unanimidad.

Esto provocó una nueva devolución del acta, haciendo constar al respecto el Magistrado-Presidente que:

OBJETO DEL VEREDICTO DE Maite

Por el Magistrado-Presidente se observa contradicción entre la declaración de no probado de los hechos 5 d) y 12 b) y después considerar culpable a la acusada, Maite del hecho B.

El hecho B viene referido a uno de los delitos que imputa la Acusación Particular y la Acusación Popular a Maite , para el caso de que el Jurado no la considerara autora por inducción, lo que respecto de esto último así ha sido declarado por el Jurado.

Ahora bien, el delito del hecho B requiere necesariamente que la autora haya realizado dicho hecho de una manera consciente, esto es sabiendo lo que hacía, y voluntariamente, esto es con voluntad de realizarlo.

Si se declaran como no probados los hechos 5 d) y 12 b), significa que el Jurado considera que no está probado que Maite voluntariamente y sabiendo lo que quería, provocara a su marido y a su hijo para que bajaran al establecimiento del Sr. Bartolomé a fin de darle muerte. Por lo tanto, al no estar acreditado que de manera consciente y voluntaria los provocara no puede ser culpable del hecho B.

El Jurado tras nueva deliberación, redactó un nuevo apartado dentro del pronunciamiento de culpabilidad en los términos siguientes:

Maite .

Sexto

Hecho delictivo, por el cual la acusada habrá de ser declarada culpable o no culpable.

Punto C) Si con sus actos y conducta Maite provocó conscientemente en Fidel y en Luis Alberto , la actuación frente a D. Bartolomé que ocasionó su muerte.

Culpable 6

No culpable 2

Abstención 1

El jurado considera que el punto B no debe ser anulado.

En relación al hecho justiciable 5º b) hizo constar lo siguiente:

Punto B-

Teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos (días posteriores al 11-M) y con las convicciones de Maite de que todo el mundo relacionado con una determinada ideología estaba contra ella, una vez tenida la discusión con Bartolomé subió a su domicilio llena de ira y con su actitud (la de los días anteriores de gran excitación y grases reiterativas que calentó la cabeza a su marido y a su hijo, debido a su gran influencia sobre este último) provocó que tanto su marido como su hijo bajaran con la intención de matar a Bartolomé , sin que ella, no solo, no lo impidiera sino que lo alentaba como testifica la testigo número 3. "Voy a matar a ese hijo de puta" a la vez que acompañaba a su marido con la pistola. Adjuntamos parte de las declaraciones de Fidel subrayando los puntos que consideramos base de la justificación e la cuestión 5B. Con todo lo anteriormente dicho consideramos a Maite culpable de provocación.

Culpable 8

No culpable 0

Abstención 1

CUARTO

El magistrado Presidente con fecha 8 de julio de 2005, dictó sentencia, en la que, en el apartado de Hechos probados se contiene los siguientes:

"A.- RESPECTO A Maite

  1. - El día 13 de marzo de 2004, sobre las 13: 30 horas, Maite , que junto con su familia había acudido el día anterior a la manifestación celebrada en Pamplona, en repulsa a los atentados de Madrid del 11-M, bajó de su domicilio, sito en el nº NUM000 - NUM001 de la C/ DIRECCION000 , de Pamplona, dirigiéndose a la panadería-lechería contigua al portal de dicho edificio y que regentaba D. Bartolomé , donde colocó un cartel-pegatina con la expresión "ETA-NO"

  2. - D. Bartolomé , miembro de la...

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