STSJ Islas Baleares , 27 de Abril de 2004

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2004:432
Número de Recurso3/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO CIVIL Y PENAL SENTENCIA Nº 4/2.004 Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco J. Muñoz Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados D. Miquel Masot Miquel D. Antonio Monserrat Quintana Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado nº 3/2004 En Palma de Mallorca a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Rodríguez Hernández, en nombre y representación de D. Gerardo , contra la Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado nº 1/2004 de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Tribunal del Jurado) Sección Primera.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. Don Antonio José Terrasa García, se dictó la sentencia nº 1/2.004 de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, que en su parte dispositiva dice: "Que en atención al veredicto pronunciado por el Jurado, condeno a Gerardo en concepto de autor de un delito consumado de asesinato alevoso, concurriendo la circunstancia atenuante de obcecación, a las penas de quince años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, y a que abone las costas procesales causadas, relegando para ejecución de sentencia el pronunciamiento en materia de indemnizaciones civiles conforme a las bases señaladas en el precedente fundamento de derecho cuarto.

Se le abona para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa, desde el día 27 de mayo de 2002 hasta hoy.

Segundo

En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: "Que Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien llevaba conviviendo durante la mayoría de su vida con su tía Paloma , de 96 años de edad, de cuyo sostenimiento y cuidado se hacía cargo, residiendo ambos desde hacía unos 10 años en Menorca, y desde hacía algunos meses en el domicilio sito en APARTAMENTO000 Nº NUM000 , Playas de Fornells, es Mercadal, Menorca, sobre las 5 horas del día 24 de mayo del 2002, aprovechando que su tía se hallaba dormida, cogió una bola de jade, esférica, dándole diversos golpes firmes e intensos en la cabeza con la intención de acabar con su vida, y tapándola posteriormente con una manta pegada a la cara, de modo que no falleció instantáneamente sino tras un tiempo de agonía, a causa de una parada cardiorespiratoria central, como consecuencia de traumatismo craneoencefálico que provocó hemorragias subaracnoideas y compresión cerebral con asfixia central, y de probable asfixia mecánica pulmonar por sofocación de la manta.

En el momento de cometer el hecho, Gerardo como consecuencia de su mala situación económica, estaba sumido en una depresión narcisista, sufriendo una ofuscación que alteró de forma no importante sus capacidades mentales."

Tercero

Contra la sentencia referida, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña María José Rodríguez Hernández en nombre y representación de D. Gerardo , en base a los motivos que se indicarán en el Fundamento de Derecho I de esta resolución.

Por parte del Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto.

Cuarto

Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó la Ponencia al Magistrado Sr. Don Miquel Masot Miquel y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal en tiempo y forma.

Quinto

Señalada la vista de este recurso para el día 20 de abril del presente año, se procedió a citar a las partes, llevándose a efecto la celebración de la Vista pública, con asistencia de las mismas, informando en ella en representación del apelante el Letrado D. Bartolomé Vidal Pons; y en representación del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. Dª. Francisca Valenzuela Fernández; estuvo presente en el acto el acusado Gerardo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

    El recurso de apelación deducido por la Procuradora Dª: María José Rodríguez Hernández, en nombre de D. Gerardo , contra la sentencia nº 1/2004 de fecha 16 de enero de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, se basa en los siguientes motivos: por la vía del artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia que en la sentencia se han consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, con especial referencia al hecho de contenerse en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida la expresión "aprovechando que su tía se hallaba dormida". Y por la misma vía se reprocha a la sentencia no haber resuelto todos los puntos de la acusación y defensa, por no haberse recogido en los hechos probados de la misma una serie de particulares contenidos en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, elevadas por la misma a definitivas al término del juicio.

    También por la vía del artículo 846 bis c) letra a), se consideran infringidos los artículos 117.4 de la Constitución Española y 3.1, 4, 52.1,61.1 .c) y 70.1 de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, por haberse excedido el Jurado en sus funciones y competencias, al contenerse en el veredicto la afirmación de que "los Jurados por unanimidad encontramos al acusado Gerardo culpable del hecho delictivo de asesinato", realizando, por tanto, una calificación jurídica que es de exclusiva competencia del Magistrado Presidente.

    Y por la vía del artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la incorrecta aplicación del artículo 139.1 del Código Penal, por no considerarse concurrente en el presente caso la alevosía, con la consiguiente desaparición de este elemento determinante de la conversión del homicidio en asesinato.

    Las expuestas son las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación, y a las mismas se va a dar la debida respuesta en los Fundamentos de Derecho que siguen.

  2. INEXISTENCIA DE PREDETERMINACIÓN DEL

    FALLO

    EN LOS HECHOS PROBADOS (MOTIVO PRIMERO LETRA A DEL RECURSO).

    Ya se ha adelantado que el motivo de impugnación se fundamenta en la expresión contenida en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, según la cual: "......sobre las 5 horas del día 24 de mayo de 2002, aprovechando que su tía se hallaba dormida cogió una bola de jade, esférica .....". A juicio del recurrente esta expresión marca y define no solo los hechos sino también el mecanismo fáctico de los mismos que, por inclusión de su finalidad y de su intención, alcanza la categoría de concepto. Afirma el recurrente que la sentencia "no pudo resolver y concluir la ausencia de alevosía porque al consignar en los Hechos Probados la expresión de reiterada cita quedaba definido, marcado y predeterminado el fallo".

    No puede admitirse el motivo de impugnación esgrimido.

    Y ello es así porque el concepto de alevosía presenta -junto a otros elementos concurrentes- un necesario matiz subjetivo, pues no basta con que se haya empleado en la ejecución del acto delictivo medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla sin el riesgo que para el agente pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, sino que es preciso el ánimo tendencial en el agente de realizar la acción de tal forma para conseguir estos propósitos de aseguramiento del resultado y eliminación de la posible defensa de la víctima.

    En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos viene hablando de la necesaria concurrencia de, al menos, tres elementos para que exista el concepto legal de alevosía, con referencia expresa al elemento normativo -que se cumple cuando la aplicación de la misma se enmarca en delitos contra las personas-, instrumental -como exigencia de una conducta dirigida al aseguramiento del resultado con simultánea y correlativa eliminación de cualquier riesgo que proceda del ofendido- y culpabilístico, consistente en el ánimo tendencial de conseguir la muerte proyectada de forma segura y sin posibilidad de defensa del agredido (Sentencias de 24 marzo y 29 mayo 2003, 6 junio 2002 y 19 octubre 2001 entre muchas otras).

    La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado lleva necesariamente a la conclusión de que, si el Ministerio Fiscal había calificado de asesinato el hecho delictivo, es absolutamente congruente con ello la constancia en el objeto del veredicto -reflejado después en los Hechos Probados de la sentencia- de uno de los elementos absolutamente precisos, según se ha visto, para que pueda estimarse concurrente en el presente caso la alevosía y, por tanto, para que el homicidio de Dª. Paloma pueda ser calificado de asesinato.

    En rigor, la manifestación de los jurados declarando probado, en el objeto del veredicto, y entre otros hechos, la circunstancia de que el acusado se aprovechó de que su tía se hallaba dormida, constituye un juicio de inferencia, o sea, una proposición en la que se afirma la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata y directa (STS 26 julio 2000).

    Y sobre los juicios de inferencia existe doctrina legal expresiva tanto de la posibilidad de que los jurados puedan pronunciarse sobre ellos -exigiendo que resulten de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico- como de su posibilidad de ulterior revisión, tanto por la vía de la apelación como de la casación.(S.S. de 26...

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