STSJ Andalucía , 11 de Octubre de 2001

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2001:13929
Número de Recurso17/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

APELACION PENAL N° 17/2.001 SENTENCIA N° 17 Ilmo. Sr. Presidente DON JERÓNIMO GARVÍN OJEDA Ilmos. Sres. Magistrados DON MIGUEL PASQUAU LIAÑO DON JOSÉ CANO BARRERO En la Ciudad de Granada a once de octubre de dos mil uno. Vistos en Audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), Rollo número 1020 de 2.001, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de la misma Ciudad, bajo el núm.

1/2000, por delitos calificados como de allanamiento de morada y amenazas, de los que venía acusado D. Ángel Daniel , nacido en Sevilla el 27 de abril de 1.978, hijo de Mariano y de Cecilia , soltero, fontanero, con domicilio en Sevilla, calle DIRECCION000 , NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta que haya estado privado en ningún momento, de desconocida solvencia, representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles Rodríguez Piazza y defendido por el Letrado D. Enrique Rotllán Zbikowski, habiendo tenido en esta Apelación la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Luzón Tello y la defensa de la Letrada Dª. Inmaculada Martín Sánchez. Ejerció la acusación particular D. Ignacio ., representado en la primera instancia por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez y defendido por el Letrado D. Mariano de Alba Rufián, no habiéndose personado en este recurso. El Ministerio Fiscal ha actuado como parte. Y ha sido Ponente de la Sentencia el Ilmo. Sr. D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Sevilla, antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, la causa ya reseñada, se acordó, previas las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma.

Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), que incoó el procedimiento 1020/2001 y designó

Magistrado-Presidente al Ilmo. Sr. D. Miguel Carmona Ruano.

SEGUNDO

Llegado el día señalado para el juicio oral se celebró éste, con asistencia del Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como un delito de allanamiento de morada, del art. 202, núms.. 1 y 2 del Código Penal y otro de amenazas del art. 169, 2° del mismo Código, de los que considera autor al acusado, sin circunstancias modificativas. Pide que se le imponga la penal de quince meses de prisión y multa de ocho meses, con cuota diaria de 1.000 ptas., por el primero y de ocho meses de prisión por el segundo, inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, indemnización a la madre de D. Ignacio en 1.500 ptas., más IVA, y al pago de las costas del juicio.

La acusación particular califica igualmente los hechos como un delito de allanamiento de morada, del art. 202, apartado 2, y otro de amenazas del art. 169.2°, ambos del Código Penal y solicita que por el primero se le imponga la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses, con cuota diaria de 1.000 ptas. por el allanamiento y de un año de prisión por las amenazas, comiso del arma intervenida, accesorias, costas incluidas las de la acusación particular e indemnización de 500.000 ptas., incluyendo en ella el daño moral.

La defensa pidio la absolución de su defendido.

TERCERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 14 de mayo de 2.001, se dictó Sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia):

"UNO.- El 20 de febrero de 2.000, sobre las 9 de la noche, D. Ángel Daniel entró en el domicilio de D. Ignacio , en la calle DIRECCION001 n° NUM001 , de Sevilla, en busca de quien había sido su novia, Dª.

Pilar .

DOS.- D. Ángel Daniel no vivía en ese domicilio y se introdujo en él a pesar de que llamó a la puerta y no le abrieron..

TRES.- El acusado, para poder entrar en el domicilio de D. Ignacio , golpeó la puerta hasta romper el pestillo y abrirla.

CUATRO.- El 20 de febrero de 2.000, sobre las 9 de la noche, D. Ángel Daniel esgrimió ante D Ignacio un cuchillo de grandes dimensiones y, con él en la mano, le dijo que le iba a matar".

CUARTO

En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente

FALLO

"Condeno, conforme al veredicto del Jurado, a DON Ángel Daniel , como autor de un delito de allanamiento de morada y otro de amenazas a las siguientes penas:

Por el delito de allanamiento de morada, QUINCE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de QUINIENTAS PESETAS, por lo que le impongo la multa de CIENTO VEINTE MIL PESETAS, que habrá de satisfacer en ocho plazos mensuales de 15.000 ptas cada uno, dentro de los cinco primeros días de cada mes. El impago de la multa dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

Por el delito de amenazas, la pena de OCHO MESES DE PRISION.

Le impongo asimismo la pena de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de ambas condenas y decreto el comiso del cuchillo intervenido, que será destruido, y le condeno a que indemnice a DON Ignacio en la cantidad de MIL SETECIENTAS CUARENTA PESETAS (1.740 ptas.) y al pago de la totalidad de las costas del juicio.

Se acuerda reclamar la pieza de responsabilidad civil y certificación sobre la privación preventiva de libertad que haya podido sufrir durante la tramitación del proceso.

QUINTO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora Dª. María Angeles Rodríguez Piazza, en representación del acusado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), en sus apartados a), b) y e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, las cuales no formularon recurso alguno, habiéndose personado en esta instancia el acusado D. Ángel Daniel .

SEXTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, por Providencia del pasado día 19 de septiembre de 2.001, una vez personadas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 9 de octubre de 2.001, a las nueve horas, en la Sala de Plenos de este Tribunal, designándose Ponente para Sentencia, con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA, celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y las partes mencionadas, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del acusado Ángel Daniel fundamenta el recurso de apelación interpuesto en tres motivos de impugnación que hallan cobertura legal, aunque no los explicita, en los apartados a), b) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim), alegando el quebrantamiento de normas y garantías procesales, la infracción por la sentencia recurrida de precepto constitucional o legal y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

No obstante, tal y como aparece formulado el escrito de interposición del recurso, parece obligado, con carácter previo al análisis de los motivos impugnatorios invocados, efectuar dos precisiones.

La primera ha de referirse necesariamente al laconismo de que adolece el referido escrito de interposición, en el que la representación procesal del apelante no sólo omite cualquier referencia expresa a la regulación legal de los motivos que aduce, sino que se limita exclusivamente, en alguno de ellos, a indicar la infracción que considera perpetrada, sin explicar en modo alguno las razones en que basa su planteamiento. Naturalmente, esta censurable construcción no puede impedir que esta Sala examine las alegaciones que en aquel escrito se esgrimen, siempre que las mismas encuentren abrigo en el artículo 846 bis c), en aras, por supuesto, de la tutela judicial efectiva, pues, conforme a una ya tradicional doctrina del Tribunal Constitucional -SSTC. 145/1990, de 23 de octubre, 121/1993, de 19 de abril y 125/1994, de 25 de abril, entre otras-, los defectos de forma no deben conducir a la inadmisión inicial o desestimación posterior de la acción procesal, sino que deben ser salvados por el juzgador, si es posible, procurando residenciar las alegaciones vertidas en los motivos legalmente tasados.

La segunda precisión estriba en el orden en que han de ser analizados los motivos planteados.

Atendiendo al mandato legal y al grado de relevancia que cada uno de ellos tiene para el caso, ha de comenzarse por el análisis de los que hacen referencia al quebrantamiento de las garantías del proceso -apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim-, para seguir con el de la denunciada vulneración de la presunción de inocencia -apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim-, y finalizar con el estudio de la alegada infracción de los artículos 202, 169, 20.132, 61 y 109 y siguientes, todos ellos del Código Penal (en adelante, CP).

SEGUNDO

No parece ocioso recordar que el apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim permite fundamentar la apelación en el...

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