STSJ Navarra 2/2004, 8 de Enero de 2004

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2004:10
Número de Recurso451/2003
Número de Resolución2/2004
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

D. VICTOR CUBERO ROMEODª. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZD. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE ENERO DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto porDON MARTIN GOÑI ISTURIZ, en nombre y representación de ALIMENTOS CONGELADOS S A, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Iván , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declarara su derecho a que se le reconociera su condición de Delegado Sindical con los derechos que ello conlleva, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal reconocimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de reclamación de derecho formulada por D. Iván contra ALIMENTOS CONGELADOS S.A., debo declarar y declaro el derecho que asiste al demandante a que se le reconozca su condición de delegado sindical con los derechos subsiguientes e inherentes a esta condición."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Eldemandante viene prestando servicios por cuenta de la demandada con la categoría de auxiliar y percibiendo una retribución salarial bruta mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 959,5 euros. SEGUNDO.- La demandada está encuadrada en la actividad de alimentación, sin que el actor ostente cargo de representación legal o sindical de los trabajadores en la actualidad, habiendo sido representante de los trabajadores hasta octubre de 2002. TERCERO.- El Convenio Colectivo dela empresa Alimentos Congelados S.A. establece textualmente en su art. 35, al regular los derechos sindicales, que "El sindicato que alegue tener derecho para estar representado mediante titularidad personal en la empresa, deberá acreditarlo antela misma de modo fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al delegado sindical su condición de representante de sindicato a los efectos legales. La representación del sindicato será ostentada por un delegado sindical cuando el sindicato poseaen la empresa una afiliación superior a 25 trabajadores. El delegado sindical deberá ser trabajador en activo de la empresa y designado de acuerdo con los estatutos de la central o sindicato a quien represente. Será preferentemente miembro del comité de empresa.....". El referido Convenio Colectivo de empresa se aporta a los autos por las partes dándose por reproducido en su integridad. CUARTO.- Por parte del sindicato Comisiones Obreras al que pertenece el demandante se comunicó a la empresa el nombramiento como delegado sindical del actor, aportando para ello el certificado de afiliación del secretario de organización de Comisiones Obreras de Navarra (folio 22 de los autos) en el que se hacía constar que el número de afiliados a este sindicato en la empresa Alimentos Congelados de Marcilla "cumplía lo fijado en el Convenio Colectivo en su art. 35, derechos sindicales, en su apartado. "De los sindicatos." El 24 de octubre de 2002 la demandada entregó una carta al actor donde se señalaba que con el certificado expedido no se consideraba acreditado de modo fehaciente tal y como indicaba el citado artículo del Convenio Colectivo la afiliación a ese sindicato en un número superior a 25 trabajadores, de tal manera que la empresa no podía comprobar la veracidad del dato y por tanto no se le reconocía el nombramiento de delegado sindical (folio 23 de los autos). QUINTO.- La empresa en septiembre de 2002 remitió a las centrales sindicales U.G.T, CC.OO. y E.LA., el escrito que obra en autos (folio 120) en virtud del cual solicitaba a los sindicatos que en cumplimiento del art. 35 del Convenio Colectivo de empresa, acreditasen de modo...

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