STSJ Comunidad de Madrid 10236/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2008:5577
Número de Recurso343/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10236/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10236/2008

RECURSO Nº 343/04

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N 10.236

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Gervasio Martín Martín

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Fátima de la Cruz Mera

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veinticinco de abril del año dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 343/04 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Sánchez González en nombre y representación de D. Rosendo, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 28 de octubre de 2003, por la que se acuerda: 1) desestimar las reclamaciones números NUM000 y NUM001 formuladas por la parte recurrente frente, de una parte, al acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994 y 1995, y, de otra, contra el acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la precedente liquidación, por el mismo Impuesto y ejercicios, por cuantía de 132.991,69 euros, y 2) inadmitir la reclamación número NUM002 formulada por el recurrente contra la propuesta de sanción citada, por cuantía de 49.883,87 euros.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declare no conforme a Derecho y anule la resolución impugnada, en la parte que es objeto de recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practica la que es propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

La Sección en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, acordó dar traslado a las partes para que hicieran alegaciones sobre el régimen sancionador aplicable.

QUINTO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 28 de octubre de 2003, por la que se acuerda: 1) desestimar las reclamaciones números NUM000 y NUM001 formuladas por la parte recurrente frente, de una parte, al acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994 y 1995, y, de otra, contra el acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la precedente liquidación, por el mismo Impuesto y ejercicios, por cuantía de 132.991,69 euros, y 2) inadmitir la reclamación número NUM002 formulada por el recurrente contra la propuesta de sanción citada, por cuantía de 49.883,87 euros.

Frente a la citada resolución se alza la parte recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declare no conforme a Derecho y anule la resolución impugnada, en la parte que es objeto de recurso, la referente al cobro de unos cheques bancarios por importe de 30 millones de pesetas. En fundamento de sus pretensiones manifiesta que la prueba documental aportada revela que el cobro de los talones se realizó en nombre de su madre, y tenía por objeto devolver un préstamo, resultando insuficientes de motivación las alegaciones que realiza la Administración Tributaria, que, por otro lado, se dice, vulnera las reglas relativas a la prueba por presunciones; en segundo lugar, aduce que la superación del plazo de 12 meses por parte de la Inspección, sin causa imputable al interesado, determina que opere la prescripción del procedimiento. En fase de conclusiones alude el demandante a la sanción que le ha sido impuesta, aduciendo la prescripción de la misma al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 j del RGIT, y, añadiendo, al verificar nuevo traslado a las partes para que, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, hicieran alegaciones sobre el régimen sancionador aplicable, la falta de concurrencia del supuesto de hecho tipificador de la sanción impuesta y la ausencia de culpabilidad.

El Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso en consideración a la procedencia de la práctica de la liquidación, dado que los actos administrativos de imputación a los socios son ejecutivos, añadiendo, respecto del fondo del asunto, que el propio recurrente reconoció el cobro de los cheques controvertidos, sin que hubiera acreditado su ingreso en la cuenta de su madre; por último, respecto de la sanción impuesta, interesa su confirmación, pese a la ausencia de alegaciones del recurrente al respecto en su demanda.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de abordar la cuestión relativa a la concurrencia de prescripción, debiendo indicar que consta en el expediente resolución de 14 de diciembre de 1998, del Jefe de la Dependencia de Inspección de Madrid, en cuya virtud se acuerda la práctica de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general, en el ámbito de las Unidades Regionales de Inspección, acerca del hoy recurrente y su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el apartado cinco 2.2 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección Financiera y Tributaria (modificado por Resolución de 16 de diciembre de 1994). No podemos considerar que dicho acuerdo dé...

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