STSJ Cataluña 836/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:10076
Número de Recurso1515/2003
Número de Resolución836/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 836/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1515/2003, interpuesto por GAFIEL, S.L., representada por la Procuradora Dña. IRENE SOLÀ SOLER, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. IRENE SOLÀ SOLER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso jurisdiccional contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 13 de marzo de 2003, por la que se desestima la cuestión incidental abierta en la reclamación económico administrativa núm. 43/234/02 y confirma la providencia del Abogado del Estado-Secretario de fecha 9 de abril de 2002, en la que haciéndose constar que transcurrido el plazo concedido sin haberse subsanado los defectos puestos de manifiesto (acreditar la representación) se acuerda quede definitivamente sin curso el escrito de iniciación de la reclamación, económico administrativa disponiendo el archivo de las actuaciones, sin que haya tenido efecto alguno la suspensión del acto impugnado, de haberse interesado.

SEGUNDO

Los hechos alegados en el escrito de demanda son lo siguientes:

  1. - "... en fecha de 2 de septiembre de 2003, se notificó fallo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en sesión de 13 de marzo de 2003, por la que se desestima la reclamación económico administrativa núm. 43/234/02, cuestión incidental por falta de acreditación de representación, dictada en materia de liquidación provisional del IVA, ejercicio 1999, cuya cuantía ascendía a 8.836,84 euros, ordenando el archivo de las actuaciones".

  2. - "En dicho fallo se manifiesta que no se aportó la acreditación de la sociedad a la que se decía representar, cuando dicha documentación, es decir, copia del poder y del acto impugnado, fueron remitidos por correo administrativo certificado en fecha 12 de abril de 2.002".

  3. - "...la providencia de fecha 9 de abril de 2.002, que fue notificada a esta parte en fecha 11 de abril de 2.003, daba un plazo de ocho días, a contar del siguiente a la fecha de su notificación, y habiéndose aportado los documentos requeridos con anterioridad, aunque alegue el Tribunal Económico Administrativo que no tiene constancia, se procedió a enviarlos de nuevo en fecha 12 de abril de 2.002, por lo que entraría dentro de los ocho días concedidos para promover cuestión incidental, debiendo el Tribunal haber entrado en el fondo del asunto y no limitarse a desestimar la cuestión incidental por falta de representación, cuando realmente sí tenía la acreditación oportuna de la misma".

Como fundamentos de derecho invoca la parte demandante los artículos 37 y siguientes de la LJCA , dedicados a la acumulación de recursos contencioso-administrativos, los artículos 67 y siguientes de la misma Ley Jurisdicccional , que regulan la Sentencia en el procedimiento contencioso-administrativo, y el artículo 113 del RPREA , dedicado a los incidentes admisibles en el procedimiento económico-administrativo, con base a todo lo cual termina interesando en el suplico de la demanda el dictado de una sentencia estimatoria que "acuerde devolver a su inicio la reclamación económico-administrativa, entrando el Tribunal en el fondo del asunto, por haberse presentado la acreditación en tiempo correspondiente".

TERCERO

Reprocha la recurrente al TEARC que debía haber entrado en el fondo del asunto y no limitarse a desestimar la cuestión incidental por falta de representación, cuando realmente sí tenía la acreditación oportuna de la misma. Entendemos que se refiere al fondo de reclamación económico administrativa núm. 43/234/02.

El artículo 113 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , aplicable al caso, dispone:

"1. Se considerarán como incidentes todas las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, en cualquiera de sus instancias, y se refieran a la personalidad de los reclamantes o interesados, a la abstención y recusación de los componentes de los órganos competentes para conocer de estas reclamaciones y de los funcionarios que intervienen en su tramitación, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el art. 28 ; a la admisión de las reclamaciones y de los recursos pertinentes, a la negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase, al archivo de lasactuaciones regulado en el art. 5 , a la declaración de caducidad de la instancia, prevista en el art. 109 , y en general, a todos aquellos extremos que, sin constituir el fondo del asunto reclamado, se relacionen con él o con la validez del procedimiento, siempre que la resolución de dichas cuestiones sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto, aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

  1. Se rechazarán de plano los incidentes cuando no se hallen comprendidos en el apartado anterior, sin perjuicio de que pueda plantearse de nuevo la cuestión al recurrirse en alzada contra el acuerdo que ponga término a la instancia".

    Como se desprende sin dificultad del expresado precepto, el procedimiento incidental tiene un ámbito cognoscitivo limitado a las cuestiones que se detallan en el dicho artículo y, general, a todos aquellos extremos de previo pronunciamiento que, sin constituir el fondo del asunto reclamado, se relacionen con él o con...

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