STSJ Canarias , 30 de Junio de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:3019
Número de Recurso300/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Salud contra la sentencia de fecha 18.10.2003 dictada en los autos de juicio nº 0001038/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Víctor , contra Servicio Canario De Salud .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor D. Víctor , con D.N.I. NUM000 , prestó sus servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de Auxiliar administrativo, con una antigüedad reconocida de 03.07.2000, y un salario diario de 45´90 .

SEGUNDO

Que el actor inició relaciones laborales con la demandada mediante la firma de un primer contrato que inició la actividad laboral entre ambas partes en fecha de 3 de julio de 2002, durando el mismo hasta fecha de 2 de diciembre de 2000. Este primer contrato fue de los eventuales por circunstancias de la producción, siendo el objeto del mismo la acumulación de tareas.

TERCERO

Que el actor celebra nuevo contrato con la entidad demandada al día siguiente de haber finalizado el primer contrato, es decir, el día 3 de diciembre de 2000. Contrato de la misma modalidad que el anterior y con el mismo objeto, el cual venció en fecha de 2 de enero de 2001.

CUARTO

Que en fecha de 3 de enero de 2001, día siguiente a la finalización del anterior contrato, el actor firma nuevo contrato, esta vez de carácter eventual, por ausencia de la titular de la plaza, la cual se encontraba en situación especial en activo.

QUINTO

Que en fecha de 17 de junio de 2003 la Gerencia del Servicio Sanitario de Lanzarote del SCS comunica a la actora que "Por haber finalizado las causas que motivaron su contratación, lamentamos comunicarle que a la finalización de la jornada del día 30.06.2003 causará Vd. baja en esta institución, lo cual ponemos en su conocimiento".

SEXTO

Que desde que el actor inició la relación laboral con la entidad demandada el mismo siempre ha desempeñado funciones de auxiliar administrativo en el Servicio de Informática, incluso con el último contrato, aún cuando el mismo nombraba al actor para sustitución como responsable del Departamento de Admisión. Funciones las de este último cargo que nunca llegó a desempeñar realmente, toda vez que siempre desempeño las funciones propias de auxiliar administrativo en el Servicio de Informática.

SÉPTIMO

Que el actor desde un primer momento siempre ha trabajado en el mismo lugar físico, en la misma mesa y en las mismas dependencias, siendo estas las del Servicio de Informática.

OCTAVO

Que en fecha de 30 de junio de 2003 la trabajadora Dña Aurora , a la cual había sustituido el actor en base al último contrato, el de fecha 3 de enero de 2001, se reincorpora su puesto de trabajo, al igual que con anterioridad como Responsable del Departamento de Admisión.

NOVENO

Que tras el cese del actor es contratado un nuevo trabajador para ocupar puesto de auxiliar Administrativo en el Servicio de Informática.

DÉCIMO

Que el actor no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMOPRIMERO

Que siendo la demandada un ente público se hacía necesaria y preceptiva reclamación previa a la vía jurisdiccional, lo cual realizó la actora en fecha de 16 de Julio de 2003.

DÉCIMOSEGUNDO

Que con fecha de 16 de Julio de 2003 se formuló demanda de conciliación en reclamación de despido contra la empresa demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Víctor contra la entidad SERVICIO CANARIO DE SALUD (SCS), debo declarar y declaro Nulo el despido sufrido por el actor en fecha 30 de Junio de 2003, debiendo en consecuencia condenar a la entidad demandada a que readmitan de forma inmediata a la actora con idénticas condiciones a la que la misma disfrutaba antes del despido sufrido, y debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 45´90 .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte recurrente, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara su cese como ilegal y se ordena la readmisión del mismo.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a) que se suprima del hecho 6º el siguiente párrafo: "...Aún cuando el mismo nombraba al actor para la sustitución como responsable del Departamento de admisión. Funciones las de este último cargo que nunca llegó a desempeñar realmente, toda vez que siempre desempeño las funciones propias de auxiliar administrativo en el servicio de Informática...", y b) que se suprima del hechos probado 8º el texto siguiente: "...al igual que con anterioridad como Responsable del Departamento de Admisión...".

Se basa para ello en un supuesto error del Juzgador, pues a juicio de la parte recurrente, el actor fue contratado para actuar como auxiliar administrativo, en el servicio de informática y no como responsable del Departamento de Admisión.

El motivo así articulado ha de ser estimado, pues es cierto, se apoya en la documental y tiene trascendencia de cara al fallo.

En efecto el Juez "a quo" ha incurrido un error al entender que el demandante fue contratado para realizar funciones como responsable del Departamento de admisión, pues tal nombramiento se hizo a la persona a la que el le sustituyó tal y como resulta de los documentos obrantes a los folios 20 a 22.

SEGUNDO

En segundo lugar y también con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de

Procedimiento Laboral pretende la supresión del hecho probado noveno, por entender que no existe dato probatorio alguno que apoye al mismo.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto qu concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y ...

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