STSJ Canarias , 29 de Octubre de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:3979
Número de Recurso858/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00873/2001 ROLLO N° RSU 858 /2001 40125 SALADE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintinueve de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 08.01.2001, dictada en los autos de juicio n° 841/00 en proceso sobre DESPIDO y entablado por D. Jose Ramón contra AGUAS MINERALES DE FIRGADS S.A. Y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hecho probados es la siguiente: 1º.- La parte actora D. Jose Ramón viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada desde el día 6/3/2000, con la categoría de chófer repartidor, desarrollando las funciones propias de la misma con centro de trabajo en esta providencia y percibiendo un salario a efectos de despido de 6.645 pesetas diarias. Se da por reproducido íntegramente el contrato celebrado entre las partes el 6/3/2000 que obra en autos. El actor comenzaba diariamente la jornada laboral entre las 7.30 y de forma exclusiva productos de la empresa, para lo cual la empresa ponía a su disposición entre otros elementos un buscador telefónico, debiendo atender durante la realización de la jornada laboral cualquier pedido que hiciese un cliente a la empresa. 2º.- El vehículo propiedad del trabajador y con el que prestaba sus servicios no disponía de autorización administrativa o tarjeta de transporte (inferior a dos toneladas métricas) y era sustituido por la empresa en caso de avería.

  1. El 5/9/2000 la empresa dirige carta al actor comunicando que el contrato de descuento mercantil celebrado el 6/3/2000 queda rescindido con efectos de esta fecha en virtud de lo dispuesto por la cláusula décimo quinta, por lo que el actor se considera despedido con esa fecha. 4º.- Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SMAC cuya papeleta se presentó el 29/9/2000

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por el actor D. Jose Ramón contra Aguas Minerales de Firgas S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la Empresa demandada con fecha 5/9/2000 condenando a esta a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo, o que, alternativamente le indemnice en la cantidad de 146.855 pesetas, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, los cuales a la fecha de la presente resolución ascienden a la suma de 817.335 pesetas. Se advierte a la demandada que la opción entre readmisión o indemnización, deberá ejercitarla dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que de no efecturarlo en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil Aguas Minerales de Firgas S.A. se recurre en suplicación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2001 por el Juzgado de Canarias en los autos del juicio número 841/2000. Como primer motivo de recurso, al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pide por la entidad recurrente una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia de forma que el ordinal primero diga que el actor celebró el día 21 de mayo de 2000 un contrato mercantil de vendedor autónomo con Aguas Minerales de Firgas mediante el cual realizaba labores de conductor repartidor con su propio vehículo y cobrando a cambio la correspondiente comisión o descuento de ventas, estando de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Para comenzar debe manifestarse la intrascendencia de la mención respecto al alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos, puesto que el encuadramiento a efectos de seguridad social es efecto de la naturaleza...

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