STSJ Navarra , 6 de Junio de 2002
Ponente | IÑIGO BARBERENA BELZUNCE |
ECLI | ES:TSJNA:2002:710 |
Número de Recurso | 590/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona, a seis de junio de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados al margen expresados, los autos del recurso número 590/99, promovido contra el Acuerdo del Órgano de Resolución en materia Tributaria de fecha 10 de mayo de 1999 (ratificado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de junio de 1999), por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Sección Gestora del Impuesto sobre Sociedades de fecha 6 de octubre de 1995 y subsiguiente liquidación provisional de oficio del impuesto correspondiente al ejercicio 1993, siendo en ello partes: como recurrente VISENA, S.A., representada por el Procurador Sr. Echauri, y dirigida por el Letrado Sr. Plágaro; y como demandada, la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por su Asesor Jurídico-Letrado.
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, concluye suplicando se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones.
El Letrado de la parte demandada contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimatoria, por la que se confirmen íntegramente los actos administrativos impugnados.
Por Auto de la Sala de fecha 2 de febrero 2001 se acordó fijar la cuantía del recurso en 1.992.887 pts (11.977,49 euros), así como recibir el proceso a prueba, conforme a lo solicitado por la parte actora.
Practicadas las pruebas propuestas y evacuado el trámite de conclusiones interesado, se pasaron los autos al Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno le correspondiese, como así se verificó, teniendo lugar dicha actuación procesal el día 3 de junio de 2002.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE, quien expresa el parecer de la Sala.
Los hechos que constan probados en estos autos y que son relevantes para el enjuiciamiento de la presente litis son los siguientes:
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- Con fecha 29-7-94 la recurrente en esta instancia jurisdiccional presentó su declaración- liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1993, arrojando la misma un resultado final negativo de 121.491 pts. En dicha autoliquidación se incluyó una deducción de la cuota por creación de empleo de 1.992.887 pts, correspondiente a restos de deducción generada y no aplicada en ejercicios anteriores.
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- Con fecha que se desconoce, puesto que no obra en el expediente administrativo remitido a la Sala, la Sección Gestora del Impuesto practicó liquidación provisional de oficio nº 003478 por el impuesto y año de referencia. En dicha liquidación se suprimió la citada deducción de la cuota del impuesto.
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- Con fecha 30-10-96 la entidad actora interpuso recurso de alzada frente a la liquidación administrativa anteriormente referida. Dicho recurso fue desestimado por Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en materia Tributaria de fecha 10-5-99, objeto este último del presente recurso contencioso-administrativo, en cuya tramitación se han observado las prescripciones establecidas en la Ley de la Jurisdicción.
El debate jurídico que aquí se plantea, y sobre el que la Sala se ha de pronunciar, se concreta en determinar si la entidad mercantil recurrente tiene o no derecho a deducirse, en la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1993, la cantidad de 1.992.887 pts procedente de la creación de empleo producida y no aplicada en el ejercicio 1987 por importe de 20.004.000 pts. Fijado el debate en estos términos, es fundamental tener en cuenta que la recurrente, en el ejercicio económico en que generó el derecho a la deducción por creación de...
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