STSJ Murcia 34/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:1373
Número de Recurso1625/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución34/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 34/07

En Murcia a veintinueve de enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.625/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.953.497 ptas. (17.750,87 euros), y referido a: impuesto sobre sociedades y sanción tributaria.

Parte demandante:

PLASBEL PLÁSTICOS S.A. Y QUALITY PLAST, S.A., representada por la Procuradora Dª. Prudencia Bañón Arias y defendida por el Abogado D. Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 29 de noviembre de 2002 desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números 30/108/1999 y 30/2010/1999, la primera formulada contra la liquidación aprobada por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Murcia de la AEAT derivada del acta de disconformidad A02 70059431 levantada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, en la que se proponía una deuda a ingresar de

2.953.497 ptas. (17.750,87 euros) constituida por la cuota y intereses de demora, ya segunda formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe por el que se impone a la interesada una sanción de 1..119.004 ptas.

(6.725,35 euros) por la comisión de una infracción tributaria grava por no haber hecho el ingreso referido dentro del plazo reglamentario (50/100 de la cuota tributaria de la liquidación practicada).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se admita el recurso contencioso-administrativo que se refiere las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:

  1. Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a derecho.

  2. Que se decrete la nulidad de la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del año 1994 y de la sanción impuesta por ser contrarias a derecho.

  3. Se impongan las costas, en su totalidad a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13-5-03 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19-1-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo de 29 de noviembre de 2002 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 30/108/1999 y 30/2010/1999, la primera formulada contra la liquidación aprobada por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Murcia de la AEAT derivada del acta de disconformidad A02 70059431 levantada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, en la que se proponía una deuda a ingresar de 2.953.497 ptas. (17.750,87 euros) constituida por la cuota y intereses de demora, ya segunda formulada contra el acuerdo de 20 de noviembre de 1998 del Inspector Jefe por el que se impone a la interesada una sanción de 502.958 ptas. por la comisión de una infracción tributaria grave por no haber hecho el ingreso referido dentro del plazo reglamentario (sin tener en cuenta la parte atribuible a la subvención de capital).

La regulación aprobada obedece a haberse incrementado la base imponible declarada con las siguientes cantidades:

1) Ajustes negativos en los saldos de moneda extranjera al 31/12, descritos en la diligencia de constancia de hechos de 29-4-98, no deducibles según el art. 18 de la Ley 5/1983 ascendentes a 995.292 ptas.2) Cantidades que no procedía incluir entre los gastos declarados consistentes en el importe de las relaciones públicas de la empresa ascendentes a 2.408.303 ptas. (arts. 13 y 14 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades).

3) Diferencia entre el importe de los bienes de inversión cargados en la cuenta de gastos y la cuantía de sus correspondientes cuotas de amortización, detallada en la diligencia de 23-9-98, que asciende a

2.913.544 ptas.

4) Cantidades no incluidas en los ingresos cuyo importe comprobado asciende a 3.520.260 ptas. en concepto de amortización de la subvención de capital que debe abonarse a los ingresos del ejercicio.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver consiste en determinar si la referida resolución es conforme a derecho en cuanto confirma el criterio de la Inspección de Tributos de no considerar deducibles las cantidades satisfechas en concepto de relaciones públicas y atenciones a clientes.

La actora entiende que dichos gastos son deducibles por ser necesarios para obtener los ingresos (art. 14.f de la Ley 61/78, de 27 de diciembre ), sin que puedan ser considerados como una mera liberalidad, al tratase de cantidades dedicadas a la atención de clientes para promocionar los productos de la empresa. Aduce en apoyo de su conclusión que el art. 111.1.g) del Reglamento admite la deducibilidad del importe de las relaciones públicas, publicidad y propaganda y que tras la entrada en vigor de la Ley 43/95 la doctrina administrativa y la jurisprudencia cambian de criterio admitiendo la deducibilidad de estos gastos (cita a modo de ejemplo la resolución del TEAC de 23-4-97 y la sentencia de la Audiencia Nacional de 8-10-96 ). En definitiva dice que no existe liberalidad y que son deducibles los gastos, ya que aunque se hayan hecho con "animus donandi" tratan de conseguir algo a cambio (un beneficio futuro). Cita asimismo la STS de 1-10-97 que utiliza el art. 14 de la Ley 43/95 como criterio interpretativo del art. 13 de la Ley 61/78. La Administración se limita a no aceptar dicha necesariedad afirmando que se trata de liberalidades, lo cual no es más que una opinión no motivada del Inspector actuante.

Para resolver dicha cuestión hay que tener en cuenta la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su artículo 13 menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto, que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3.2 expresa.

Sin embargo, para que pueda hablarse de "gasto deducible", a los efectos fiscales, además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos:

  1. , La justificación documental de la anotación contable, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto .

  2. , La contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37 , en su conjunto).

  3. , Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto .

    Estos requisitos han de estar acreditados por el sujeto pasivo en relación, precisamente, con el ejercicio en el que pretende disfrutar de tal beneficio fiscal, de forma que si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio diferente.

    El concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el citado art. 13 de la Ley 61/78 , en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el art. 14. 1. e), de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y doctrina jurisprudencial (SSTS de 17 de febrero de 1987, 20 de septiembre de 1988, 20 de enero de 1989, 27 de febrero de 1989, 14 de diciembre de 1989, 25 de enero de 1995 , entre otras).

    Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar la "necesariedad del gasto" desde esa doble perspectiva.En este sentido, y siguiendo este criterio interpretativo, se puede concluir que en el concepto de "gasto necesario" subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos. La necesariedad del gasto viene contemplada expresamente en el art. 100.1 del Reglamento del Impuesto al disponer que para la determinación de los rendimientos netos se deducirán en su caso, de los ingresos íntegros los gastos necesarios para la obtención de aquéllos.

    Por tanto para que el gasto sea deducible de los ingresos a los efectos de determinar la base imponible, es preciso, en primer lugar que se justifiquen como se deduce de lo dispuesto en el art. 37.4 del Reglamento del Impuesto que dispone: y toda anotación contable deberá constar justificada documentalmente de modo suficiente... ; justificación que debe realizarse con la aportación de facturas completas como se desprende de lo dispuesto en el art. 8.1 del ...

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