STSJ País Vasco , 7 de Octubre de 1999

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
Número de Recurso6606/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6606/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 738/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 6606/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Disposición Adicional Tercera, punto 4, de la Norma Foral 9/1.997, de 14 de octubre, de las Juntas Generales de Vizcaya, sobre régimen fiscal de las Cooperativas, que da nueva redacción al artículo 39.1 de la Norma Foral 3/1.996, de 26 de Junio, del Impuesto sobre sociedades. Este precepto, que regula la deducción por Reserva de Inversiones Productivas, extiende ahora su ámbito de aplicación a las sociedades cooperativas con eficacia temporal indefinida para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de Enero de 1.997 (D.F. Primera).

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTORICO DE BIZKAIA, representada por la Procuradora D. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. JOSE LUIS AURTENETXE GOIRIENA.

Como codemandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª

BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de Diciembre de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Disposición Adicional Tercera, punto 4, de la Norma Foral 9/1.997, de 14 de octubre, de las Juntas Generales de Vizcaya, sobre régimen fiscal de las Cooperativas, que da nueva redacción al artículo 39.1 de la Norma Foral 3/1.996, de 26 de Junio, del Impuesto sobre sociedades. Este precepto, que regula la deducción por Reserva de Inversiones Productivas, extiende ahora su ámbito de aplicación a las sociedades cooperativas con eficacia temporal indefinida para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de Enero de 1.997 (D.F. Primera); quedando registrado dicho recurso con el número 6606/97.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare la no conformidad a derecho de la Disposición, Adicional Tercera, apartado 4, de la Norma Foral 9/1997, en cuando da nueva redacción al art. 39.1 de la Norma Foral 3/1996.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la desestimación de ese recurso y la conformidad a Derecho de la disposición adicional tercera apartado 4 de la Norma Foral 9/97, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

CUARTO

En el escrito de contestación de la parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo número 6606/97, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 21/09/99 se señaló el pasado día 28/09/99 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo, seguido por el procedimiento ordinario de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956, frente a la Disposición Adicional Tercera, punto 4, de la Norma Foral 9/1.997, de 14 de octubre, de las Juntas Generales de Vizcaya, sobre régimen fiscal de las Cooperativas, que da nueva redacción al artículo 39.1 de la Norma Foral 3/1.996, de 26 de Junio, del Impuesto sobre sociedades. Este precepto, que regula la deducción por Reserva de Inversiones Productivas, extiende ahora su ámbito de aplicación a las sociedades cooperativas con eficacia temporal indefinida para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de Enero de 1.997 (D.F. Primera).

Sostiene la Abogacía del Estado recurrente que el régimen tributario de la Reserva para Inversiones contenido en la Norma Foral infringe la regla 11ª del artículo 4 de la Ley del Concierto Económico,-en redacción anterior a la Ley 38/1.997-, en cuanto distorsiona la asignación de recursos y menoscaba las posibilidades de competencia empresarial.

Tanto las Juntas Generales como la Diputación Foral de Vizcaya se oponen al recurso e interesan su desestimación, habida cuenta, alegan, la competencia del Territorio Histórico para regular su régimen tributario y la interpretación que la jurisprudencia viene dando a la regla armonizadora nº 11 del artículo 4 de la Ley del Concierto.

SEGUNDO

Hay que decir enseguida que identico asunto ha sido materia de enjuiciamiento y decisión por esta misma Sala en recientísimas sentencias nº 423-99, de 20 de Mayo, recaida en autos 3.965-97, y nº548-99, recaida en autos 4.075-97 respecto de similares disposiciones contenidas en las Normas Forales 2/1.997, de Juntas Generales de Gipuzkoa, y 16/1997, de 9 de junio, de Juntas Generales de Alava, y ante la coincidiencia de planteamientos alegatorios de las partes, a su misma fundamentación hemos de atenernos por imperativos claros de coherencia jurisdiccional. Se dice en la primera de dichas sentencias y reitera la segunda que: "La Disposición Final Segunda apartado 3 de la Norma Foral (...)

impugnada deja el artículo 39.1 de la Norma Foral (...) del Impuesto sobre Sociedades con la siguiente...

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