STSJ País Vasco , 27 de Diciembre de 2000

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2000:6322
Número de Recurso1078/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1078/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 724/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veintisiete de Diciembre de dos mil. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1078/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el artículo 9, apartados 1 y 2 del Decreto Foral de Vizcaya, nº 13 / 2000, de 15 de febrero por el que se desarrolla el artículo 33 de la Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre, de Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos Fiscales Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de Junio de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en la representación que legalmete ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el artículo 9, apartados 1 y 2 del Decreto Foral de Vizcaya, nº 13 / 2000, de 15 de febrero por el que se desarrolla el artículo 33 de la Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre, de Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos Fiscales; quedando registrado dicho recurso con el número 1078/00.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare la no conformidad a derecho del art. 9 apartados 1 y 2 del Decreto Foral 13/2000, de 15 de febrero.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso nº 1078/00-1.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15/11/00 se señaló el pasado día 21/11/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia, dada la cantidad de asuntos que pesan sobre esta Sala.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso contencioso administrativo contra el artículo 9, apartados 1 y 2 del Decreto Foral de Vizcaya, nº 13 / 2000, de 15 de febrero por el que se desarrolla el artículo 33 de la Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre, de Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

Entiende el representante de la Administración estatal que el apartado 1 de dicho precepto, al permitir que el destinatario de las aportaciones pueda ser una persona física, se aparta claramente del régimen común que lo reduce a las entidades mencionadas en el artículo 41 y disposición Adicional sexta de la ley 30 / 1994, y, en el supuesto de que el beneficiario del régimen fiscal especial, sea un sujeto pasivo del IRPF, se infringe el artículo 7.5 de la Ley del Concierto así como la regla 11 del art. 4 en el caso de sujetos pasivos del IRPF o del Impuesto de Sociedades. Y cita las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5 de marzo de 1999, recaida en el recurso, 1030/1996, y de 3 de diciembre de 1999, recaida en el recurso.

La Diputación Foral de Vizcaya se opone al recurso e interesa su desestimación, al considerar que la parte actora confunde el objeto litigioso, pues la infracción, si existiera se daría en el artículo 33 de la Norma Foral 9 / 1995 donde se regula el derecho o beneficio fiscal pero no en el artículo 9 del Decreto, que solo contempla el aspecto procedimental de presentación de determinada información tributaria.

SEGUNDO

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5 de marzo de 1999, recaida en el recurso, 1030/1996, que cita la parte recurrente, se decía que: "El Decreto Foral 121 / 1995 de 27 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general se dicta en desarrollo de la Norma Foral 5 / 95.

El artículo 8 del Decreto, dentro de las actividades y programas declarados prioritarios impone determinadas obligaciones formales respecto de la ejecución de las actividades y programas declarados prioritarios.

La Norma Foral 5 / 95 con la intención de estimular la participación de la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general, ha venido a regular los incentivos fiscales adecuados a dicho fin a través de cuatro vías, a saber :

Los beneficios fiscales aplicables a las Fundaciones y Asociaciones declaradas de utilidad pública.

El régimen tributario de las aportaciones efectuadas por personas físicas o jurídicas a las entidades que tengan como finalidad la realización de actividades de interés general.

El régimen tributario de los convenios de colaboración que suscriben las empresas con entidades sin fines lucrativos para la realización de actividades de interés general, y finalmente, los beneficios fiscales aplicables a aquellas personas físicas o jurídicas que promuevan la realización de programas o actividades de interés general que hayan sido declarados prioritarios por la Diputación Foral de Gipuzkoa, en el ámbito de los fines establecidos en el artículo 5 1 a de la Norma Foral. Este ultimo supuesto es el que comprende el art 8 del Decreto" (F.J. SEGUNDO).

Y, más adelante, que: "Lo primero que es preciso examinar, es el sentido y alcance de la impugnación, porque la Diputación sostiene que lo que debía haberse recurrido en su caso, es el artículo 33 de la norma Foral, pues es tal precepto el que dispone el régimen fiscal, y no el Decreto, que sólo regula determinadas obligaciones formales del mismo.

El artículo 33 de la Norma Foral establece una serie de beneficios fiscales aplicables a la realización de actividades incluidas en los programas que se declaren prioritarios en cada ejercicio por la Norma Foral de Presupuestos, beneficios que resultan supeditados al...

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