STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:2674
Número de Recurso1450/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1450/98 ALBACETE SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº

En Albacete, a veintinueve de septiembre de 2001 Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1450/98 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Tomás , Dª Milagros , D. Evaristo , D. Luis Enrique , Dª Raquel , D. Leonardo y Dª

Sofía , representados por el Procurador Sr. Monzón Rioboo y dirigidos por el Letrado Sr. Lacasa Díaz, contra el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA representado y dirigido por el Servicio Jurídico de la J.C.C.M., en materia Decreto 64/1998 de Planificación Farmacéutica. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Borrego López; Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en 17 de agosto de 1998, recurso contencioso-administrativo sobre Decreto 64/1998 de 16 de junio de planificación farmacéutica.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare nulo de pleno derecho, la resolución recurrida y subsidiariamente se declare nulo de pleno derecho el artículo 3 del Decreto en cuanto que considera como parámetro para la planificación farmacéutica el núcleo de población frente al de zona de farmacéutica establecida por la Ley General Básica 16/97, haciendo así infructuoso el módulo poblacional de 1.750 habitantes, dejándose sin efecto.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 21 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala, la impugnación del Decreto 64/1998, de 16 de junio, de Planificación Farmacéutica, publicado en el D.O. de Castilla-La Mancha en fecha de 19 de junio de 1998.

Segundo

La parte actora esgrime varios motivos para tachar como antijurídico el Reglamento autonómico impugnado, a saber: a) Que con su establecimiento se produce una vulneración de los principios de propiedad y libertad de empresa; b) Supone un ataque al principio de Seguridad Jurídica; c)

Desarrolla conceptos relacionados con una más que segura declaración de inconstitucionalidad; d) Falta de competencia de la Administración recurrida para la ordenación farmacéutica hasta el 4 de julio de 1997; e) Y la nulidad del art. 3 del indicado Decreto. Antes de proceder a realizar un análisis de las cuestiones jurídicas que plantea el presente recurso respecto del Decreto autonómico 64/1998, de 16 de junio de Planificación Farmacéutica, se ha de partir de una premisa básica, fundamental, que nos va a permitir analizar y comprender el propio posicionamiento jurídico que cabe atribuir a la disposición reglamentaria recurrida. La misma consistiría en que el régimen jurídico de este servicio público esta por perfilar, por encontrar su definitiva ubicuidad jurídico-existencial en el marco principial de nuestro suprasistema constitucional, lo que hace difícil y compleja la respuesta a dar, pues no debe olvidarse, que el Decreto de 24 de enero de 1941, que acabó con el sistema de instalación de oficinas de farmacia presidido a lo largo del pasado siglo por el principio de libre concurrencia, inició un proceso de fuerte intervención-limitación administrativa, sin clara suficiencia justificativa, al posibilitar como de hecho así fue, la entrega en manos de un colectivo privilegiado la gestión de un servicio público claramente rentable, si bien en la actualidad las circunstancias y los intereses socio-económicos son muy otros; proceso, por otra parte, que incluso se impulsó por normativa post-constitucional, como es el R.D. 909/1978, de 14 de Abril, que se sigue aplicando e interpretando según doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo, salvo algún esporádico devaneo jurisprudencial que no llegó a cuajar. Dicha situación, se hace más sutilmente complicada en la medida en que el estatuto regulador de la oficina de farmacia no esta integrado únicamente por normas de carácter público que deben esta orientadas a la salvaguardia del interés sanitario de la población, sino que existen otras de naturaleza privada que contemplan la patrimonialidad específica y particular del establecimiento farmacéutico. Lo que permite perfectamente configurar el sistema como imperfecto, por estar sujeto a un situación de cambio o de transición, poro no haberse dado respuesta acabada a la concurrencia en el mismo a los postulados constitucionales, no sólo derivados de la libertad de empresa (art. 38 C.E.) y de la libertad de elección profesional (art. 35 C.E.), sino también del derecho a la protección de la salud (art. 43 de la C.E.), los cuales en su desarrollo normativo deberán ubicarse de forma coherente en la frondosa normativa de tres Ordenamientos concurrentes, el comunitario, el estatal y el autonómico; sin que la situación actual del desarrollo del Derecho en la materia, a falta de esa unidad concurrente y principial claramente delimitada, pueda dar una respuesta jurídica satisfactoria y sistematizada a la proteica problematicidad que concurre en el sector, por la falta de armonización principial, normativa y doctrinal. No obstante se pueden llegar a algunas conclusiones, fragmentarias y parciales, que siguen justificando la intervención administrativa y otorgando un marco de discrecionalidad normativa del poder público, del que no puede ni debe quedar exento sus competencias en materia de horarios, servicios de urgencias y vacaciones; pues como bien ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo aunque la actividad farmacéutica intervenida no constituye un servicio público en sentido técnico y propio, es una actividad privada de interés público,... que marca el criterio interpretativo que debe prevalecer al aplicar las normas en vigor (Sentencias de 30 de septiembre de 1.986 y 19 de Junio de 1988). Y en este sentido ha abundado la Ley 14/1986, de 25 de abril, General Sanitaria, que si bien proclama el derecho al ejercicio libre de las profesiones sanitarias (arts. 35 y 36 de la Constitución), y reconoce la libertad de empresa en el sector sanitario (art. 38 de la C.E.), en cuanto a la oficina de farmacia sigue manteniendo un régimen de publicación (art. 103), que se complementa con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre del...

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