STSJ Cataluña , 20 de Abril de 2005

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2005:4934
Número de Recurso1747/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 1747/2000 Parte actora: Adolfo Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P. SENTENCIA nº 349/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a veinte de abril de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Adolfo que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado D. Eduardo Soler Tappa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por providencia 19-9-01, quedó fijada la cuantía del presente recurso en indeterminada.

CUARTO

Por providencia 4-12-01, no instado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de vista o conclusiones escritas por ninguna de las partes, quedaron lo autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado por providencia 30-3-05 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 20-4-05, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 26 de septiembre de 2000, por la que se desestima la solicitud de revisión por nulidad de la Resolución de dicha Dirección General de 15-7-92, por la que se acordó la declaración del recurrente, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de segunda actividad, con reconocimiento de su derecho a percibir las diferencias retributivas entre las situaciones de primera y segunda actividad desde 27-8-92 a 21-10-94, fecha esta última en que debió pasar a dicha situación de 2ª actividad, como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia constitucional 234/ 1999, de 16 de diciembre, por la que se declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la Disposición Adicional 20ª de la Ley 37/1988, de 28-12, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 , que fijó la edad de pase a la situación de 2ª

actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

El recurrente, que no impugnó dicha Resolución de 15-7-92, entiende que le es de aplicación la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma legal, en cuya virtud le hubiera correspondido el pase a dicha situación de 2ª actividad en 21-10-94, fecha de entrada en vigor de la Ley 26/94, de 29-9 , sobre la materia, y no anteriormente tal como se le aplicó en virtud de dicho precepto declarado inconstitucional; por ello reclama las diferencias retributivas pertinentes por dicho periodo.

Por su parte la Abogacía del Estado sustenta lo que sigue, en extracto, en defensa de la actuación administrativa impugnada:

  1. - La sentencia constitucional en que se fundamenta el actor es irretroactiva, conforme a lo dispuesto en el artº 40.1 LOTC y en el artº 9.3 CE (principio de seguridad jurídica), al estarse aquí ante una resolución administrativa firme.

  2. - Subsidiariamente, no se habrían acreditado, en caso de responsabilidad del Estado, los perjuicios esgrimidos por el recurrente.

TERCERO

En un supuesto muy semejante al presente, sobre el mismo fondo litigioso, la STSJ Valencia de 21-3-03 (EDJ 192241) sostiene lo que sigue, en cuanto ahora importa:

"TERCERO.- En lo que al fondo del recurso se refiere, este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ella en sentencias anteriores, la de 2 de abril de 2002, dictada en el recurso núm. 1.618/00 , por todas, razonando que el art. 40 de la LO. 2/79, del tribunal Constitucional , establece que:

"las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad".

Asimismo, el Tribunal Constitucional (Sentencia 45/89, de 20 de febrero), interpretando tal precepto, declaró que:

"entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquéllas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (artículo 40.1 LOTC), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría... un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales".

La aplicación a este recurso del precepto y de la doctrina del Tribunal Constitucional citados determina la inviabilidad de la pretensión deducida por el actor, tanto en la vía administrativa como en esta jurisdiccional, respecto de la revisión de la resolución que, en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 37/88 declaró su pase a la situación de segunda actividad pues resulta evidente que no nos encontramos ante alguno de los supuestos en que, con carácter excepcional, el art. 40.1 de la LOTC . permite la revisión de procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, dado que el Sr. Adolfo recurrió en su momento ante la Sala del Tribunal Superior...

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