STSJ Extremadura 574, 30 de Marzo de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:574
Número de Recurso71/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución574
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00226/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100071, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 71 /2006 Materia: MODIFICACION CONDIC.LABORALES Recurrente/s: Lázaro Recurrido/s: SOCIEDAD TIRO DE PICHON Y DEPORTES PROSERPINA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 514 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CACERES, a treinta de Marzo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 226 En el RECURSO SUPLICACION 71/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. ABEL LOPEZ COLCHERO, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia de fecha 22-9-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 514 /2005 , seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a SOCIEDAD TIRO DE PICHON Y DEPORTES PROSERPINA, sobre MODIFICACION CONDICIONES LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador prestaba sus servicios con la categoría de oficial administrativo en la entidad demandada desde el 18 de marzo de 1991. En junta de 18 de abril de 2005, se acuerda suprimir la jornada intensiva entre los meses de julio y septiembre. 2º.- En fecha 11 de mayo, la empresa comunica al trabajador el horario de verano, estableciéndose una jornada partida de 9 a 14 horas y de 18 a 21 horas. En años anteriores, el horario de verano era ininterrumpido de 8 a 15 horas. A la fecha de la realización del presente juicio, el trabajador había vuelto a su jornada ordinaria, es decir de 8 a 15 horas. 3º.- En fecha se realizó la conciliación previa sin avenencia"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

Que debo desestimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Lázaro contra SOCIEDAD TIRO DE PICHÓN y DEPORTES PROSERPINA dada la falta de acción pretendida."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25-1-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-3-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por falta de acción. En dicha demanda el trabajador demandante, ante el cambio de horario impuesto para el verano por la empresa demandada, solicitó que "se deje sin efecto el horario y se mantenga el horario realizado hasta la actualidad" y, como resulta que cuando se celebró el juicio ya se había vuelto al horario que no es de verano por haber concluido tal estación, el juzgador de instancia entendió que la demanda ya no tenía objeto pues no pude dejarse sin efecto algo que ya lo ha sido y estimó la falta de acción que alegó la demandada.

Ante ello, en un único motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en el recuso que en la sentencia de instancia se infringen los artículos 41.1.a del Estatuto de los Trabajadores , 24.1 de la Constitución y 17.2 y 80.c de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencia 71/1991 .

Como se hace en el motivo, nada mejor que acudir a la doctrina del citado Alto Tribunal sobre el interés que debe concurrir para que exista acción para poder ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el precepto constitucional cuya infracción se alega y, efectivamente, al respecto se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, pudiéndose citar, además de la sentencia que cita el recurrente, la 210/1992, de 30 de noviembre , en la que se expone:

"Naturalmente, negar la proscripción de las acciones laborales meramente declarativas no supone su admisibilidad incondicionada. Ya señalamos en la citada STC 71/1991 , y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está...

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