STSJ Canarias 645/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:2049
Número de Recurso408/2004
Número de Resolución645/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Distribuidora de Bebidas del Sur, S.C.", representada por la Procuradora doña María del Carmen Benítez López, bajo la dirección del Letrado don Ignacio de Astobiza Aguado; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.821 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La hoy actora formuló el 18 de diciembre del 2002 reclamación económico- administrativa contra el Acuerdo del Delegado de Las Palmas de la AEAT por el que se impuso a la recurrente la sanción de 2.821 euros de multa, por consignar datos erróneos en unos casos y no consignar nada, en otros, en el modelo 347 del ejercicio 1998, de Declaración Anual de Operaciones con Terceros.

SEGUNDO

La reclamación es desestimada por resolución del TEAR de 28 de mayo del 2004.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, formalizando demanda con la súplica de que

se anule la sanción impugnada y se le indemnice por los daños y perjuicios que el acto recurrido le ha ocasionado; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en el auto de 13 de febrero del 2006 . Tampoco se abrió el trámite de conclusiones, declarándose sin más concluso el pleito para sentencia.SEXTO.- Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 2 de junio del año 2.006, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 111.1 de la Ley General Tributaría de 1963 impone a toda persona natural o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración tributaría toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Dicho precepto fue desarrollado por el Real Decreto 2529/1986, de 5 de diciembre , por el que se regula la declaración o relación anual que deben presentar los empresarios o profesionales acerca de sus operaciones con terceras personas, y posteriormente por el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre (que lo deroga y sustituye), cuyo art. 1.1 configura como obligados tributarios las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada, que ejerzan actividades empresariales o profesionales, teniendo esta consideración todas las definidas por el art. 5,2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido. El contenido de la declaración anual se regula en el art. 3 del citado Real Decreto 2027/1995 , que comprende todas las personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza y carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que, en su conjunto, para cada una de dichas personas o entidades, hayan superado la cifra de 500.000 pesetas durante el año natural correspondiente, computándose, a efectos de dicha cifra, de forma separada, las entregas de bienes y prestaciones de servicios y las adquisiciones de los mismos, e incluyéndose tanto las operaciones típicas y habituales como las ocasionales e, incluso, las operaciones inmobiliarias. Entre las normas de gestión, establece el art. 6,4 que la declaración anual de operaciones "se presentará durante el mes de marzo de cada año, en relación con el año natural anterior"

Por otro lado, el art. 7 del Real Decreto 2027/1995 dispone:

"1. De acuerdo con lo establecido en el art. 78 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , de modificación parcial de la misma, la falta de presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas, regulada en el presente Real Decreto, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en la presentadas, constituyen infracciones tributarias simples, sancionables con arreglo a lo dispuesto en los artículos 83 a 86 de la precitada Ley General Tributaria , en la redacción dada por la antedicha Ley 25/1995 .

  1. - La Inspección de los Tributos y las oficinas gestoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán requerir la presentación de las declaraciones omitidas o la aportación de los datos no consignados en las declaraciones o consignados inexactamente".

La resolución que propone la sanción y efectivamente sanciona menciona el art. 78.1.b) de la Ley General Tributaria a título de "tipo de infracción". Este precepto, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , califica como infracción tributara simple "el incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, establecidos en los artículos 111 y 112 de esta Ley ". Por su parte el art. 83.2 LGT (versión Ley 25/1995, de 20 de julio ) sanciona la falta de presentación de las declaraciones con trascendencia tributaria, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los artículos 111 y 112 de esta Ley , con multas de 1.000 a 200.000 pesetas...

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