STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Marzo de 2001

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1008
Número de Recurso759/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recursos nº 759 y 901 de 1.998 (acumulados)

Cuenca TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Castilla-La Mancha.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a veintiséis de marzo de 2001.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo los números 759 y 901 de 1.998 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Pilar , D. Jose Ignacio y D. Alonso , representados por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y defendidos por el Letrado Sr. Nonell Galindo, contra el AYUNTAMIENTO DE CUENCA, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Martínez; actuando como coadyuvante de la Administración Dª Luz , representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y defendida por el Letrado Sr. Arias Perlines, en materia de Declaración de ruina. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha treinta de abril de 1.998 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Cuenca, de fecha veintisiete de febrero de 1.998, por la que se denegaba la actor la declaración de ruina del edificio sito en calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Cuenca y se le imponían obras de aseguramiento del edificio; y contra resolución de igual Ayuntamiento, de fecha veintinueve de abril siguiente, que acordaba la ejecución subsidiaria de tales obras a cargo del Ayuntamiento.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones recurridas y el derecho de los actores a obtener la declaración de ruina del edificio de su propiedad.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. En los mismos términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el dieciséis de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución del Ayuntamiento de Cuenca, de fecha veintisiete de febrero de 1.998, por la que se denegaba la actor la declaración de ruina del edificio sito en calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Cuenca y se le imponían obras de aseguramiento del edificio; y contra resolución de igual Ayuntamiento, de fecha veintinueve de abril siguiente, que acordaba la ejecución subsidiaria de tales obras a cargo del Ayuntamiento.

Segundo

Además de la cuestión esencialmente nuclear en este procedimiento, que en buena lógica viene constituida por la procedencia de declarar en ruina o no el edificio discutido en la Capital conquense, la representación procesal de la parte actora achaca a las resoluciones recurridas dos objeciones de indudable calado que, por formularse con anterioridad a la existencia en sí de la ruina y por la trascendencia procesal que comportan han de analizarse en primer lugar.

Así, se invoca la nulidad de pleno derecho de la resolución última recurrida, la de veintinueve de abril de 1.998, porque habría revocado la anterior -la de veintisiete de febrero- sin ajustarse a las reglas previstas para ello en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por tanto, concluye, sería de aplicación el art. 62.1.e) de dicho Texto Legal. Sin embargo, este motivo de impugnación no puede prosperar; ciertamente, la expresión del acto administrativo antedicho no pudo ser más desafortunada, no sólo por emplear el término revocación sino por la cita del art. 105 de la ley 30/92. En primer término, lo que vino a hacer en la práctica la segunda resolución municipal fue sustituir un acto de gravamen o desfavorable para el administrado (primera resolución) por otro del mismo tenor (segunda resolución), incumpliendo así la principal premisa para que pudiera hablarse strictu sensu de revocación. Pero es que, sobre todo, el Ayuntamiento de Cuenca nunca quiso revocar, en el sentido jurídico-administrativo, su anterior resolución con la segunda dictada. Ante la petición del administrado de que el Ayuntamiento aclarase determinados aspectos de las obras de reparación que se ordenaban en la primera resolución, el Ayuntamiento recogió en la segunda el nuevo informe del Técnico Municipal, no cabe duda más amplio que el inicial, que de por sí era suficientemente detallado. Subsistían, pues, iguales cargas y obligaciones para los actores tras la segunda resolución municipal, con idéntico contenido; no puede aferrarse ahora la recurrente a una pura equivocación terminológica para conseguir un pronunciamiento de tan esencial relevancia como la nulidad radical o de pleno derecho.

Tercero

Además, la parte actora esgrime la pretensión, también de nulidad de pleno derecho [esta vez por el art. 62.1.c) de la ley 30/92], por tratarse de actos administrativos de contenido imposible al desconocerse -se dice- qué obras concretas habrían de realizarse por los actores. Tampoco tal tesis puede ser acogida por esta Sala. En efecto, la actora podía conocer sobradamente las obras de reparación a realizar, tanto en sus términos globales como en detalle, máxime después de aclarárselo minuciosamente la Corporación Municipal en la resolución...

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