STSJ Galicia 7/2000, 26 de Febrero de 2000

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:1205
Número de Recurso27/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2000
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL Superior de Justicia de Galicia

Sala de lo Civil y Penal

Recurso de casación nº 27/99

SENTENCIA NUM. 7

PRESIDENTE: Excmo. Sr.

D. Jesús Souto Prieto

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Juan José Reigosa González

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Pablo Saavedra Rodríguez

D. Pablo A. Sande García.

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A Coruña, veintiséis de febrero de dos mil.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los

magistrados que se citan en el encabezamiento, ha visto el recurso de casación número 27 de

1999 interpuesto, en nombre y representación de la Junta rectora de los montes en mano común de Quereño y Vilar de Xeos, por el procurador D. Carlos González Guerra, bajo la dirección del letrado

D. Emilio Atrio Abad, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense el 1 de julio de 1998, en el rollo número 357/97, conociendo en apelación de los autos acumulados de menor cuantía número 194/91, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia del Barco de Valdeorras, sobre declaración de propiedad y otros extremos, sin que haya comparecido ante esta

Sala ninguno de los demandados.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La aquí recurrente formuló demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia del Barco de Valdeorras en fecha de registro 30 de setiembre de 1991 que lleva el número 194/91, contra D. Ignacio y doña Patricia, D. Luis Pedro y doña Leonor, D. Francisco, que comparecidos en forma contestaron a la demanda oponiéndose a ella, y doña Trinidad y doña, Lucía, y los herederos desconocidos de doña Isabel y doña Celestina, que fueron declarados en rebeldía.

La aquí recurrente formuló también demanda de juicio de menor cuantía en fecha posterior ante el mismo Juzgado que fue registrada con el número 37/92, contra la entidad mercantil Terdi, S.A. quien compareció y contestó a la demanda, D. Isidro frente al que posteriormente se desistió, y Talleres Jupa, S.L. que fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Con posterioridad el demandante aquí recurrente formuló nueva demanda de menor cuantía, registrada con el número 316/93 por el mismo juzgado, contra el Banco Español de Crédito, S.A., declarado en rebeldía, contra D. Jesus Miguel, declarado en rebeldía, contra el Ministerio fiscal quien contestó a la demanda y contra las demás personas desconocidas e inciertas que pudiesen tener interés en la litis, declaradas también en rebeldía.

Por auto de 14 de marzo de 1996 y de conformidad con las partes, se acordó la acumulación de los anteriores pleitos. Con posterioridad, y luego de realizada la comparecencia dispuesta en el artículo 691 de la Ley de enjuiciamiento civil, se recibió el juicio a prueba y las partes propusieron los medios que estimaron oportunos llevándose a cabo los admitidos con el resultado que consta en los autos.

Hecho el correspondiente resumen de pruebas por la representación de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

En las demandas rectoras se solicitaba que se declarase: L- Que la superficie que ocupaban las parcelas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 del Polígono NUM012 del plano aéreo del catastro de riqueza rústica, ubicadas en el lugar de Barxela, son de la exclusiva y única propiedad en régimen germánico o mano común de los vecinos de los pueblos de Quereño y Vilar de Xeos. 2.- Que la finca adquirida por D. Ignacio mediante contrato privado de compraventa de 20 de febrero de 1976, posee una superficie máxima de 24 tegas, es decir, de 9.612 metros cuadrados. 3. - Que el contrato de compraventa de fecha 20 de marzo de 1982, concertado entre D. Ignacio y D. Francisco, no produjo la transmisión de la propiedad de la superficie que éste último ocupó sobre las parcelas referenciadas en el apartado 1º de este suplico, por ser de la exclusiva propiedad de los vecinos de Quereño y Vilar de Xeos. 4. - Que el contrato de compraventa de fecha 22 de marzo de 1982, concertado entre D. Ignacio y D. Luis Pedro y su esposa, no produjo la transmisión de la propiedad de la superficie que los compradores ocuparon sobre las parcelas referenciadas en el apartado 1º de este suplico, por ser de la exclusiva propiedad de los vecinos de Quereño y Vilar de Xeos. 5. Que la cesión del terreno efectuada por D. Ignacio a TERDI, S.A., no produjo la transmisión de la propiedad sobre la superficie que la entidad cesionaria pudiese ocupar sobre las parcelas referenciadas en el apartado 1º de este suplico por ser de la exclusiva propiedad de los vecinos de Quereño y Vilar de Xeos. 6. - Que el con- trato de compraventa de 16 de julio de 1991 concertado entre D. Luis Pedro y doña Leonor como vendedores y Talleres Jupa, S.L. como comprador no produjo la transmisión de la propiedad de la superficie enajenada, en cuanto afecte a las parcelas referenciadas en el apartado 1º de este suplico, por ser de la exclusiva propiedad de los vecinos de Quereño Y Vilar de Xeos. 7. - Que procede la rectificación registral de las inscripciones de propiedad que figuran bajo los números de fincas NUM013 y NUM014 del tomo 379, libro 51, folios 19, 20 y 125 del Ayuntamiento de Rubiá, tomo 109 del Archivo general; y bajo el número de finca NUM015 del mismo Ayuntamiento de Rubiá, respetando en lo que se refiere a la superficie y linderos, la inscripción originaría de la finca matriz de la que se segregaron, es decir, la finca número NUM016 del Registro de la Propiedad de O Barco de Valdeorras, al tomo 190 del Archivo general, libro 22 del Ayuntamiento de Rubiá, folio 106. 8.- Que las transmisiones de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de O Barco de Valdeorras bajo los números NUM013, NUM014 y NUM015 del Ayuntamiento de Rubiá, son nulas en cuanto exceden de la superficie y linderos de la finca matriz de la que proceden, y a la que corresponde el número NUM016 al folio 106, libro 22, torno 190 del Ayuntamiento de Rubiá. 9. - Que se condene igualmente a los demandados que estén en posesión de los terrenos litigiosos, a practicar el deslinde de las fincas de su propiedad integradas en la superficie de las parcelas del apartado primero de este suplico y a entregar a la actora la superficie que ocupan sobre las parcelas integradas en la finca de ésta. 10.- Impónganse las costas del procedimiento a aquél o aquéllos de los demandados que formulasen oposición a la demanda.

Con fecha de 3 de febrero de 1997 se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Que desestimo las excepciones formuladas. Que desestimo las demandas acumuladas números 194/91, 37/92 y 316/93 formuladas por el procurador Sr. Martínez Rodríguez, en nombre y representación de la Junta de montes en mano común de los pueblos de Quereño y Vilar de Xeos, sobre acción reivindicatoria, declarativa de dominio y deslinde, contra D. Ignacio y su esposa doña Patricia, D. Luis Pedro y su esposa doña Leonor, D. Francisco, doña Trinidad y doña Lucía y los herederos desconocidos de doña Isabel y doña Celestina (en situación procesal de rebeldía), la entidad mercantil Terdi, S.A., Talleres Jupa, S.L., Banco Español de Crédito, S.A., (en situación procesal de rebeldía), D. Jesus Miguel (en situación procesal de rebeldía) el Ministerio fiscal y las demás personas desconocidas e inciertas (en situación procesal de rebeldía) y en consecuencia absuelvo a los referidos demandados de la pretensión actora formulada contra ellos, y con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Segundo

Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que sólo compareció como apelado el Ministerio fiscal, en el que solicitó la revocación de la misma. El 1 de junio de 1998 la Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia cuya parte decisoria dice lo siguiente: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la Junta vecinal de montes en mano común de los pueblos de Quereño y Vilar de Xeos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de O Barco de Valdeorras, en el juicio de menor cuantía número 194/91, 37/92 y 316/93 (acumulados ) -rollo de Sala número 357/97- resolución que se confirma en sus propios términos y se le imponen al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Fundamenta su resolución la Audiencia, que confirma lo resuelto en primera instancia, en que la demandante no acreditó convenientemente la identidad del terreno reivindicado y que debió previamente al ejercicio de la acción reivindicatoria ejercitar el deslinde de la parcela " DIRECCION000 " en relación con los particulares que ostentan parcelas en lo que considera la actora de su propiedad.

Tercero

La parte demandada, en el escrito con fecha de registro de 19 de noviembre de 1999, formalizó recurso de casación ante esta Sala, que fundamentó en tres motivos que a continuación se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 17 de enero de 2000. No compareció parte recorrida alguna, y se señaló para votación y Fallo del recurso el día 9 de febrero siguiente, a las 11,30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los tres motivos del presente recurso de casación forman parte de un todo impugnatorio en relación con los distintos pedimentos de las demandas rectoras acumuladas que fueron desestimadas en ambas instancias, y como tal conjunto deben ser tratados de forma unitaria, aunque sucesiva, para obtener una respuesta coherente en relación con lo pedido.

Para un mejor estudio de ellos, procede recordar ahora las peticiones de la actora que se recogen en los antecedentes fácticos de la presente resolución y que reitera el recurrente de forma reducida en el suplico del presente recurso: A) Que la finca adquirida por D. Ignacio mediante contrato...

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