STSJ Canarias , 30 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL CELADA ALONSO
ECLIES:TSJICAN:2004:5904
Número de Recurso868/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 30 de diciembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Ponente) (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Pilar Diaz De Losada Y Hamilton , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000868/2004 , interpuesto por CLINICA LA COLINA S.L. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000783/2003 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Jose Manuel Celada Alonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Leticia , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Eugenio y CLINICA LA COLINA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 21-06-04 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Leticia , viene prestando servicios en la Clínica La Colina desde el 1-9-99, como Médico-Nefrólogo, percibiendo una retribución mensual media de 1.800 euros.

SEGUNDO

El 1-1-98, la actora suscribió con D. Eugenio , también Médico- Nefrólogo, un contrato denominado formalmente de arrendamiento de servicios, en el que se establecía que:

"1. Don Eugenio , tiene suscrito un convenio de prestación de servicios propios de su actividad como Médico con la Clínica La Colina de esta Capital, por el cual está autorizado a prestar asistencia profesional, dentro de su especialidad de Nefrología y Hemodiálisis, a los pacientes que lo soliciten, quedando su actividad como tal fuera de la organización y esquema jerárquico de La Colina, no así a efectos de cobro de honorarios que se perciben por medio de la Gerencia del citado establecimiento. Estando a su vez autorizado a contratar por su cuenta y riesgo el personal que estime necesario para el desarrollo y mejor cumplimiento de su labor asistencial.

  1. Don Eugenio , en virtud de lo expuesto con anterioridad, esta interesado en contratar los servicios de una Médico para que le auxilie en su actividad dentro de la citada Clínica, y como Doña Leticia , reúne las condiciones, y está interesada; y al existir concurrencia de voluntades entre las partes, las mismas acuerdan solemnizar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS, con sujeción a las siguientes ESTIPULACIONES:

PRIMERA

Don Eugenio contrata los servicios como Médico a Doña Leticia quien prestará asistencia profesional a los pacientes que se atiendan en la Clínica La colina, bajo supervisión del primero y en la forma y manera que determinan las normas deontológicas profesionales. La atención se hará en el lugar que al efecto existe en la repetida clínica.

SEGUNDA

La duración del presente contrato será indefinida, pudiendo cualquiera de las partes resolverlo, preavisando a la otra parte con un plazo mínimo de UN MES a la fecha en la que se pretenda la expiración de la relación contractual. No obstante se resolverá el presente contrato en el caso de que el convenio que une a Don Eugenio con la Clínica La Colina se extinga por cualquier causa.

TERCERA

En la prestación de su servicio Doña Leticia , actúa por cuenta propia y sin dependencia de ninguna clase, obligándose a desarrollar su ciencia médica conforme a las normas deontológicas que imponen su profesión, por lo que percibirá 11.419 pts diarias cada vez que el sean requeridos sus servicios.

CUARTA

Don Eugenio se obliga a liquidar los honorarios del facultativo en cuanto la Clínica La Colina le abone los respectivos haberes con las deducciones legales oportunas.

QUINTA

Para cualquier cuestión que pudiera derivarse de la interpretación y cumplimiento del presente contrato, ambas partes se someten a un arbitraje de equidad".

TERCERO

D. Eugenio suscribió, en nombre propio, con la Clínica La Colina, en fecha 1-1-96, un contrato denominado de arrendamiento de servicios, en virtud del cual el primero se comprometía a prestar sus servicios médicos de nefrología para la segunda, con el equipo de médicos que contratara, en las dependencias de la referida clínica, haciéndose constar específicamente en sus cláusulas, que:

"SEPTIMA. PERSONAL, INSTALACIONES Y MATERIAL. Todo el personal hasta el nivel de A.T.S. inclusiva, instalaciones, mobiliario, enseres y medicación, serán por cuenta y riesgo de Clinica La Colina, así como la dependencia laboral, contrataión, despido, abono de salarios etc. Correspondiendo al Dr. Eugenio la responsabilidad y los mismos deberes respecto a los Médicos nefrólogos a su cargo. Tanto Clínica La Colina, como el Dr. Eugenio , se comprometen a atender las sugerencias respecto al personal a cargo de cada parte, si las mismas repercutieran en el atendimiento, respeto y calidad en la prestación del servicio a los pacientes.

OCTAVA

INEXISTENCIA DE VINCULACION LABORAL. Dada la naturaleza del presente contrato , y al no quedar el prestatario, ni sus colaboradores, sometido a organización, horario, ni régimen disciplinario de la Sociedad contratante, ambas partes reconocen expresamente la inexistencia de relación laboral entre los mismos y, en consecuencia, el Dr. Eugenio y sus colaboradores, quedan obligados a cuantos pagos que legalmente tengan que asumir, quedando Clínica La Colina S.L. exonerada de cualquier gasto, carga o impuesto que se genere, así como de cualquier responsabilidad de todo tipo por impago, carencia u otra causa relativa al objeto de este contrato".

CUARTO

D. Eugenio es Administrador solidario de la entidad Senda San Enrique Numero Uno Puerta Diez S.L. Dicha empresa en fecha 1-1-03 suscribió un contrato denominado de arrendamiento de servicios con la Clínica La Colina Nuestra Señora de Fátima S.L., en virtud del cual dicha empresa se comprometía a prestar los servicios médicos de la especialidad de Nefrología y Hemodiálisis para la Clínica La Colina y en las dependencias de dicha Clínica, siendo ejecutados tales servicios personalmente por D. Eugenio o bajo su personal dirección, por su equipo de colaboradores especialistas, en el que se hacía constar, en sus cláusulas, que:

"Séptima. Todo el personal hasta el nivel de ATS/DUE inclusive, instalaciones, mobiliario, enseres y medicación serán por cuenta y riesgo de Clínica La Colina, así como la dependencia laboral, contratación, despido abono de salarios etc., correspondiendo a la Sociedad SENDA SAN ENRIQUE NUMERO UNO PUERTA DIEZ S.L. la responsabilidad y los mismos deberes respecto a los médicos nefrólogos necesarios para la prestación del servicio.

A este respecto SENDA SAN ENRIQUE NUMERO UNO PUERTA DIEZ S.L. se compromete a designar y comunicar fehacientemente a CLINICA LA COLINA S.L., el nombre y titulación de los profesionales adscritos al servicio objeto de este contrato, debiendo asegurarse bajo su responsabilidad directa y la de su representante que durante la vigencia del mismo ninguno de ellos se halle incurso en causa de incompatibilidad legal. En concreto y sin perjuicio de otras posibles causas de incompatibilidad, el concesionario facilitará declaración firmada por los profesionales adscritos al servicio en que manifiesten:

  1. Que no prestan servicio alguno para el Servicio Canario de Salud, ni en ningún Centro Sanitario adscrito a la Red Pública.

  2. Que conocen que por la aplicación de la Ley General de Sanidad 14/1986 de 15 de Abril y de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias 11/94 de 26 de Julio , se prohíbe expresamente mantener relaciones profesionales trabajadores que presten servicios para el Servicio Canario de Salud o de Centros Sanitarios adscritos a la Red Pública. De tal manera que su incumplimiento pondría en peligro el contrato/concierto de Clínica la Colina con el Servicio Canario de Salud.

  3. Que conociendo los perjuicios que podría ocasionar a Clínica La Colina, que de optar por prestar servicios para el Servicio Canario de Salud o en cualquiera de sus Centros de la Red Pública, dejarían automáticamente de prestar sus servicios, para Clínica La colina, dada la incompatibilidad de los mismos.

El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores de esta estipulación supondrá la resolución automática del presente contrato".

Octava

Instalaciones y material. Las instalaciones, mobiliario, resto de los enseres, así como la medicación precisa, serán aportados unos, y suministrados los otros a la sociedad prestadora por la Clínica La Colina, y todo ello por su cuenta y riesgo.

Novena

Inexistencia de vinculación laboral. En el ejercicio de sus funciones, en todos los profesionales miembros del equipo de la entidad prestadora del servicio, dad la naturaleza de este contrato, están ausentes los caracteres de ajenidad dependencia y subordinación respecto a la Clínica La Colina, reconociendo ambas partes contratantes, expresamente, la inexistencia de relación laboral.

El equipo de nefrólogos de la entidad prestadora del servicio, desarrollará las funciones esenciales de su especialidad en plena autonomía e independencia, pero obligándose a observar las normas de funcionamiento y organización establecidas en la Clínica La Colina y fundamentalmente las directrices emanadas de su dirección asistencia encaminadas a garantizar los estándares de calidad asistencial establecidos por el centro".

QUINTO

El demandado D. Eugenio era quien abonaba a la actora sus retribuciones, mediante talones nominales, aunque la factura de los mismos se emitía por la Clínica La Colina (documento nº 5 de la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR