STSJ Navarra , 26 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2005:1236
Número de Recurso343/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMO SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE OCTUBRE de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS MARIA LARUMBE ZAZU, en nombre y representación de VISCOFAN, SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Encarna , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo el despido, y se condene a la empresa demandada a la inmediata reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba a la fecha del despido y a que le abonen los salarios dejados de percibir, a tenor del artículo 55 apartado 6º del Estatuto de los Trabajadores ; y para el supuesto de que no se reconociera el despido como nulo, subsidiariamente se declare improcedente y se condene a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días opte entre su readmisión al trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o se le abone la indemnización en la cuantía que corresponda, y en ambos supuestos a que le abonen los salarios de tramitación causados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, deducida por Dña. Encarna frente a la empresa Viscofan S.A., debo declarar y declaro que el cese de la demandante producido el 21 de abril de 2005 constituye un despido nulo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que readmita a la demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, y le abonen en todo caso los salarios dejados de percibir desde el 21 de abril de 2005 hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 65,20.- al día."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dña.

Encarna viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 17 de noviembre de 2003, con la categoría de profesional de 2ª, en el puesto de plisadora.- La relación laboral se inició mediante la suscripción de un primer contrato de trabajo de interinidad suscrito el 17 de noviembre de 2003, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, y en el cual se pacta la celebración del contrato para sustituir trabajador que tiene suspendido el contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, concretándose en el cláusula primera que la prestación de servicios será como plisadora-profesional de 2ª, en jornada a tiempo completo, y en la cláusula sexta que el objeto del contrato es sustituir a la trabajadora Dña. Nieves , con duración desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el fin de la sustitución, habiendo concluido dicho contrato el 25 de mayo de 2004.- El 27 de mayo de 2004 las partes suscriben un nuevo contrato de interinidad, que obra unido a los autos, y se da aquí por reproducido, para sustituir por maternidad a la misma trabajadora Dña. Nieves , extinguiéndose el 11 de noviembre de 2004.- El 13 de septiembre de 2004 se suscribe el último contrato de trabajo entre las partes, contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- En dicho contrato en la cláusula 3ª se establecía que la duración se extiende desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 21 de abril de 2005, en la cláusula sexta se indica que se celebra para sustituir a la trabajadora Nieves y que la causa es "la realización de las tareas que quedan pendientes debido a la ausencia por vacaciones, lactancia y excedencia maternal de la trabajadora Dña. Nieves ".- SEGUNDO.- La actora percibe un salario mensual de 1.956,10.-., con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- TERCERO.- La actora no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.- CUARTO.- La actora como operaria de producción ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada en el puesto de plisadora, puesto en el que se encuentran ocho máquinas, trabajando en dicho puesto a cuatro relevos, y manejando las ocho máquinas cuatro trabajadoras, debiendo cada una de las trabajadoras manejar dos máquinas, en las que se elaboran el producto denominado tripa de colágeno.- QUINTO.- La trabajadora sustituida Dña. Nieves comunicó el 19 de septiembre de 2004 a la empresa su intención de acogerse a un periodo de seis meses de excedencia maternal por el nacimiento de su hijo el 23 de mayo de 2004, excedencia que comenzaría el 22 de octubre de 2004 hasta el 21 de abril de 2005, con fecha de incorporación el 22 de abril de 2005.- Dicha trabajadora sustituida no ha llegado a incorporarse a la empresa demandada el 22 de abril de 2005, ya que con anterioridad ha solicitado prórroga de la excedencia maternal por un periodo de seis meses, más excedencia que ha sido reconocida y admitida por la empresa demandada- SEXTO.- El 2 de marzo de 2005 la actora causó baja médica por enfermedad común, con el diagnóstico de "amenaza de aborto", pasando a partir del 9 de marzo de 2005 a situación de baja por riesgo por embarazo, situación que era conocida por la empresa demandada.- La demandante percibió la prestación de riesgo durante el embarazo en virtud de resolución del INSS de fecha 29 de marzo de 2005, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, y en la cual se indica una base reguladora diaria de 65,20.-., un importe diario de la prestación de 48,90.-., un importe diario de 4,1728.- y una fecha de efectos económicos de 9 de marzo de 2005.- Desde el 21 de abril de 2005 percibe la actora prestación de desempleo.- SÉPTIMO.- Aproximadamente diez días antes del cese de la actora el Jefe de Relaciones Laborales del centro de la empresa de la localidad de Cáseda, D. Santiago , habló por teléfono con la actora y le comentó la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 21 de abril de 2005, indicándole que debía pasar a recoger la documentación, siéndole entregada definitivamente comunicación escrita el 2 de mayo de 2005 en la que se indica que con fecha 21 de abril del presente año se da por finalizado su contrato de interino al llegar a su fecha tal y como viene reflejado en la cláusula tercera.- OCTAVO.- La actora fue dada de baja en la Seguridad Social por la empresa demandada con efectos del 21 de abril de 2005.- NOVENO.- En el puesto de trabajo de plisadora que desempeñaba la demandante no se ha producido disminución significativa de la producción, continuando trabajando cuatro operarias por turno y ocho máquinas, salvo a partir de finales de junio de 2005, fecha a partir de la cual en el turno de noche han parado dos máquinas, trabajando tres operarias en las máquinas de plisado y a la cuarta se le encomienda prestar servicios en dicho turno de noche en otra sección.- Desde el cese de la demandante el 21 de abril de 2005 en la sección continúan tres trabajadoras y una cuarta que ha sustituido a la demandante, Elisa ; en dicho puesto de plisadora presta servicios otra trabajadora indefinida, y otras dos trabajadoras con contrato de interinidad, que inicialmente tenían prevista la fecha de cese en mayo de 2005.- DÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 25 de mayo de 2005, instado el 13 de mayo de 2005, concluyendo sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las...

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