STSJ Canarias , 29 de Mayo de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:2052
Número de Recurso843/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 843/2000 MAGISTRADOS:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN, Presidente ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO .

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintinueve de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 843/2000, interpuesto por el Letrado D. Lucas en nombre y representación de la Mercantil JAPONKOREA AUTOPART, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO en los Autos R.- 718/98 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO.

SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Felix , en reclamación de Despido Improcedente siendo demandada la empresa "JAPONKOREA AUTOPART, S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 12 de enero del 2000, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que el actor D. Felix prestaría sus servicios en la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes 7-1-1997, Mozo especialista y 134.913 pesetas mensuales prorrateadas.-

SEGUNDO

Que, con fecha 6-7-1998, el actor fué despedido verbalmente por parte del empresario.-TERCERO.- Que, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 8/7/98, con fecha 13/7/98 recibe telegrama de la empresa fechado el 11/7/98 en el que la misma le comunica que "Desde el lunes 6 de julio no se ha incorporado al trabajo debiendo incorporarse en un plazo de 24 horas o justificar ausencia. Caso contrario procederemos a su baja por abandono del puesto de trabajo".-CUARTO.- Que, intentada al día siguiente de la recepción del telegrama, esto es, el día 14/7/98 la reincorporación al puesto de trabajo, se le presentó a la firma por el empresario un documento de saldo y finiquito por baja voluntaria en la empresa a la que se actor se opuso.-CUARTO.- Que, presentadas sendas papeletas de conciliación ante el SEMAC con fechas 8-7-98 y 31/7/98 se celebraron los actos de conciliación el 24-7-98 y el 18/8/99 respectivamente con el resultado de intentado sin avenencia y sin efecto en el segundo caso.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda presentada por D. Felix contra la empresa JAPONKOREA AUTOPART S.L. sobre Despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el del actor, condenando a la demandada a que readmita inmediatamente al actor en idénticas condiciones que regían antes de producirse aquél o, a elección de aquélla, a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 301.305 pesetas y en uno y otro caso a que abone al trabajador, los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente Sentencia y que a la fecha actual ascienden a 2.255.416 pesetas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día 22 enero 2001 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia, que, estimando la demanda de D. Felix contra la empresa JAPONKOREA AUTOPART, S.L., sobre Despido, declaro éste improcedente, con las consecuencias derivadas de la aplicación del artículo 56 del E.T. recurre la Empresa en Suplicación al amparo del artículo 191,b) y c) de la Ley Procesal Laboral, para revisar los hechos probados y denunciar infracciones legales y, en definitiva, para solicitar se revoque la Sentencia de Instancia y se declare la inexistencia del despido y que fué el trabajador el que extinguió voluntariamente el contrato de trabajo.

SEGUNDO

La representación de la Empresa formula demanda, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un motivo, dividido en seis apartados, para revisar los hechos declarados probados en la Sentencia.

En el primer apartado, interesa la supresión del Hecho Probado Segundo por cuanto no se ha practicado prueba alguna al respecto y predetermina el fallo.

En el segundo apartado, interesa la supresión del Hecho Probado Cuarto por no haberse practicado prueba alguna al respecto y predetermina el fallo.

En el tercer apartado del motivo interesa la modificación del Hecho Probado Tercero por prejuzgar el fallo, y propone la siguiente redacción:

"Con fecha 13 de julio de 1998, el actor recibe telegrama enviado por la Empresa el día 11 de julio de 1998 por el que la Empresa le comunica que: "desde el lunes 6 de julio no se ha incorporado al trabajo.

Incorporarse en un plazo de 24 horas o justificar su ausencia. Caso contrario procederemos a su baja por abandono del puesto de trabajo", no constando haber sido atendido por el actor dicho requerimiento y no presentándose a su puesto de trabajo."

En el cuarto apartado del motivo interesa la adición de un hecho probado nuevo en sustitución de los hechos probados Segundo y Cuarto, siendo el texto que se propone para su adicción el siguiente:

"El actor no acudió a su puesto de trabajo durante los días 6,7,8,9 y 10 de julio de 1998. A la vista de la ausencia injustificada, la Empresa, mediante telegrama de fecha 11 de julio de 1998 recibido por el trabajador el día 13 de julio de 1998, le requirió para que se incorporase al trabajo en el plazo de 24 horas, sin que conste que el trabajador atendió el requerimiento empresarial."

En el apartado quinto del motivo interesa la adición de un nuevo hecho probado con la redacción siguiente: " Con fecha 17 de julio de 1998, por el sistema RED, a las 16 horas, la Empresa cursó la baja del trabajador a la Tesorería General de la Seguridad Social, con efecto retroactivo al día 10 de julio de 1998.

Por último, en el apartado sexto del motivo, interesa la adicción de un nuevo hecho probado, y con la redacción siguiente: "Con fecha 24 de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, la Empresa opta por la no readmisión del trabajador, pasando dicho trabajador a percibir el subsidio de desempleo involuntario."

La Revisión propuesta en los apartados primero y segundo, no puede prosperar, ya que se fundamenta exclusivamente en que el Juzgador no ha practicado prueba alguna al respecto y sabido es que no puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar la obstrucción negativa; es decir, cuando el recurrente - como en este caso - se limita a decir, para solicitar la sustitución de un determinado hecho probado - que el mismo no está probado o nó suficientemente probado.

Esta alegación de prueba negativa es inhábil a efectos previsorios, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador - y este declara - fundamento primero - que fundamentó la relación fáctica en la documental aportada y confesión judicial de las partes, así como la convicción a que ha llegado al analizar y valorar conforme a las reglas procesales sustantivas y de la sana crítica el conjunto de la prueba practicada.

Recordemos, por otra parte, que el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral concede al Juzgador de Instancia amplias facultades para la apreciación de los elementos de convicción.

No cabe, pués, la alegación de prueba negativa, esto es, reiteramos, no puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado, ya que es prerrogativa del juez formar su convicción valorando conjuntamente todos los medios probatorios, moviéndose dentro de los amplios y flexibles criterios de la sana crítica, considerando incluso la actitud observada por las partes en el proceso y la...

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