STSJ Navarra , 21 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2004:1171
Número de Recurso312/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a 21 de septiembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por JESUS MARIA LARUMBE ZAZU y JOSE PASCUAL ARENAL CANO, en nombre y representación de Constanza y LA MONTAÑESA, SLL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Despido; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Constanza , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1.- La nulidad del despido de la demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a readmitir de forma inmediata a la actora en su anterior puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación. 2.- Alternativamente la improdecencia del despido, condenando igualmente a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a su opción que deberá ejercitar en el término de cinco dias hábiles a contar desde la fecha de notificación de la sentencia, ejercite su opción entre la extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización equivalente a 45 dias del salario actual de la demandante p or año de servicio, o la readmisión en el mismso puesto de trabajo, y en cualquier caso con abono de todos los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, ay con las salvedades indicadas en la petición principal anterior.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "...Que tras desestimar la petición de declaración de nulidad de despido formulada por DOÑA Constanza frente a la empresa LA MONTAÑESA S.L.L., y absolviendo a la empleadora de esta pretensión principal, DEBO

ESTIMAR la pretensión subsidiariamente efectuada por la demandante, declarando la improcedencia del despido acaecido el 31 de enero del año dos mil cuatro y condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, por escrito o mediante comparecencia en este Juzgado, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o abonarle la indemnización legalmente establecida de 28.409,88 euros, y en todo caso, los salarios dejados de percibir desde el día 31 de enero del año dos mil cuatro a la fecha de notificación de esta resolución, previniéndole que, caso de no optar en el plazo establecido, se le tendrá por readmitido."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La demandante DOÑA Constanza , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LA MONTAÑESA S.L.L., desde el día catorce de marzo de 1.994, ostentando la categoría profesional de conductor-perceptor y percibiendo una retribución salarial bruta mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.288,15 euros, que equivalen a una retribución bruta anual de 15.457,80 euros.-La demandante tiene deducida su jornada de trabajo en 1/3, con reducción proporcional también en 1/3 de su retribución, por la guardia y custodia legal de sus hijos menores, siendo el salario regulador, a los efectos del despido improcedente, el que alcanza la suma de 1.932,24 euros mensuales, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, lo que equivale a una retribución bruta anual de 23.186,88 euros.-SEGUNDO.- LA MONTAÑESA S.L.L. es la empresa que lleva a cabo el servicio público de transporte de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, sucediendo, a partir del uno de diciembre del año dos mil dos, a la empresa C.O.T.U.P. S.L.L., entidad esta que hasta esa fecha prestaba el mencionado servicio.-TERCERO.- La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores si bien se encuentra afiliada al sindicato E.L.A./S.T.V., desde el día veinte de mayo del año dos mil tres. El actual delegado sindical de E.L.A. en la empresa LA MONTAÑESA S.L.L. es Don Juan Pablo . La afiliación de la demandante al sindicato E.L.A./S.T.V. no fue comunicada ni de forma verbal ni por escrito a la empresa demandada.-CUARTO.- Mediante carta fechada el treinta de diciembre del año 2.003, la empresa LA MONTAÑESA remitió al actor una comunicación cuyo tenor literal es el siguiente: -"Muy Señora nuestra:-A través de la presente carta nos vemos en la ineludible necesidad de comunicarle su despido con efectos del día 31 de Enero de 2.004, fecha en la que terminará la relación laboral mantenida con Vd. por esta Empresa. Dicha fecha dista, al menos 30 días de la notificación de esta carta.-En efecto, el grado de inasistencia al trabajo por su parte, aun justificado en ocasiones, ha sobrepasado los límites a que se refiere el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo de 1.995 , lo que ha decidido a esta Empresa a despedirle.-Sin computar como falta de asistencia a ningún efecto las ausencias debidas a huelgas legales, ejercicio de l actividad propia de los representantes de los trabajadores, sean legales o sindicales, accidentes de trabajo, maternidad, licencias, vacaciones, enfermedades o accidentes no laborales, cuando las bajas han sido acordadas por los correspondientes servicios sanitarios oficiales y han durado más de veinte días, se ha podido constatar lo siguiente:- a) que sus faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, superan el 20% de las jornadas laborales en un plazo de dos meses consecutivos.-b) que el índice de absentismo laboral del total de la plantilla que viene soportando esta Empresa supera, en los mismo períodos citados en el punto anterior, el 5%.- En su caso concreto, bajo las anteriores coordenadas, se ha acreditado lo siguiente:- a) que sus faltas de asistencia en los meses consecutivos de septiembre y octubre de 2.003 superan el 20% de las jornadas laborales, situándose en un 31,11% y b) que en los mismos meses mencionados en el punto anterior de este párrafo el índice de absentismo en esta Empresa ha superado el 5% situándose en un 9,38%.- Las anteriores conclusiones son fruto de poder computar como faltas de asistencia al trabajo por su parte las siguientes:- a) como faltas justificadas los días 15 al 23 de septiembre de 2.003, ambos inclusive, y del 21 al 27 de octubre de 2.003, igualmente, ambos inclusive, lo que supone inactividad durante 14 jornadas hábiles de las 45 del mismo período.- Se adjunta a la presente acta-comunicación y se pone a su disposición real y efectivamente y en la sede de esta Empresa, una indemnización de 13.314,33 euros, la cual no supera las 12 mensualidades de su salario, tal y como se establece legalmente, y resulta de aplicar el módulo de cálculo de 20 días de salario por año de servicio, con prorrateo de períodos inferiores a un año.- Al mismo tiempo queremos informarle de lo siguiente:- Desde el día en que reciba esta carta hasta la fecha indicada en la misma como de terminación de su relación laboral con esta Empresa, dispondrá de un permiso retribuido de seis horas semanales para que pueda buscar nuevo empleo.- Le rogamos que acuse recibo de la presente carta-comunicación o, en su caso, firme la misma en exclusiva prueba de su recepción."- QUINTO.- La empresa LA MONTAÑESA S.L.L. despidió por la misma causa de inasistencia al trabajo, además de a la demandante, a otros cuatro trabajadores, y en concreto, a DOÑA Marta , a DON Millán , a DON Jesús Luis y a DON Enrique . El Sr. DON Enrique es compañero sentimental de la demandante, con quien convive, y con quien tiene dos hijos en común, llamados Juan Antonio e Valentina , nacidos ambos el día diez de julio del año 2.002.- SEXTO.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, aquejada de un cuadro de gastroenteritis aguda desde el día quince de septiembre del año 2.003 al día veintitrés de septiembre del año dos mil tres. La causa del alta en este proceso fue el de mejoría que permite realizar su trabajo habitual.- De igual manera, la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal aquejada de gastroenteritis aguda desde el veintiuno de octubre del año dos mil tres al veintisiete de octubre del...

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