STSJ Cantabria 268/2008, 2 de Abril de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:481
Número de Recurso162/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución268/2008
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00268/2008

Rec. Núm. 162/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a dos de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Donato siendo demandado ADIF sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Diciembre de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D./Doña Donato, que con fecha 1 de Junio de 1989 el conciliante suscribió con RENFE contrato de arrendamiento de vivienda de servicio disponible a agentes en activo, concretamente el nº 1 de la vivienda situada en Guarnizo SS/EE.

    En la estipulación segunda del contrato se establecía una duración indeterminada en la relación locativa, vinculada al mantenimiento de la situación de alta por parte del agente arrendatario.

  2. - De acuerdo con la estipulación cuarta del contrato, el precio del arrendamiento se fijó inicialmente en la cantidad de 3.482,90 pesetas/mensuales, equivalentes a una doceava parte del sueldo base mensual que entonces disfrutaba el compareciente.

    Al momento de suscripción del contrato de arrendamiento el actor mantenía una estructura salarial que contemplaba un haber fijo, conformado por diferentes conceptos retributivos, entre ellos el capitulo de "sueldo", al que se le asignaba un nº de código, concretamente el número 002, siendo este único concepto salarial fijo el que determinaba el importe de la renta referida al contrato suscrito, no así al resto de conceptos salariales de devengo fijo que conformaban el resto de la nómina.

  3. - Con fecha 9 de septiembre de 1998 se publica el XXII Convenio Colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, recogiendo entre otros aspectos un cambio en el sistema retributivo respecto al existente en aquel momento, fijándose en el apartado 6.2 de la disposición transitoria, aplicable al mando intermedio y cuadro, una nueva estructura que diferenciaba en dos capítulos el régimen de haberes.

    Bajo el epígafre A se contempla el "componente fijo", el cual pasaría a estar conformado por todos los conceptos salariales "fijos" hasta entonces percibidos, que se recogen en el anexo II de la resolución, y que pasan a integrarse en la retribución inicial fija de cada trabajador.

    Entre los casi 25 conceptos salariales que pasan a englobarse en la retribución fija se encuentra el código 002, Sueldo Base.

    Desde el año 1998 hasta el mes de Abril de 2006 la renta correspondiente al contrato de arrendamiento a que nos hemos referido en el hecho primero de este escrito, seguía vinculada a la cantidad que en concepto de antiguo código 002, sueldo base, percibía el compareciente, esto es ajena al resto de complementos salariales que desde 1998 se habían integrado en el capitulo de retribuciones fijas, cuya suma se abonaba en nómina bajo el concepto genérico Sueldo.

  4. - Con fecha 3 de Abril de 2006 fue recibida comunicación de ADIF (Entidad que sustituye a RENFE), en virtud de la cual se le indicaba que a partir del mes de Mayo de 2006 la renta correspondiente al alquiler de la vivienda pasaba a ser la de 175,00 euros mensuales correspondiente a la doceava parte del "sueldo fijo" que percibía en esa fecha el compareciente.

  5. - Con fecha cuatro de febrero de 1999 el trabajador solicitó su adscripción al grupo profesional de mando intermedio, en el puesto de supervisor de mantenimiento de instalaciones, siendo aprobada su adscripción a dicho cuerpo el 15 de marzo de 1999, asignándole una retribución anual consistente en un sueldo fijo de 3.027.051 pesetas, y un componente variable máximo de 350.000 pesetas, - folio 190-.

  6. - A solicitud del trabajador la empresa le informó acerca de los anticipos que podía solicitar corno miembro del colectivo de Mando intermedio, señalando que el importe máximo de solicitud se determinaría con referencia al valor económico que se establezca en las tablas salariales vigentes para el sueldo inicial del nivel salarial nueve, -folio 54-.

    En el nivel salarial nueve, el sueldo, -clave 002-, se fijó para el segundo semestre de 2006 en 1308,23 euros.

  7. - La empresa adeuda al actor en concepto de rentas la cantidad de 763 euros correspondientes al ejercicio 2006, de mayo a diciembre, y 1.339,83 euros correspondientes al ejercicio 2007, incluido el mes de diciembre, lo que suma a su favor un total de 2.102,82 euros.

  8. - En fecha 1 de junio de 2007 se celebró entre las partes la conciliación previa, resultando intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, y declara el derecho del actor al cálculo de la cuantía de la renta que corresponde a la vivienda arrendada en razón del servicio que determina en la parte dispositiva de la resolución, con derecho a las diferencias de cantidad resultantes, con cargo a la empresa demandada, en los ejercicios 2006 y 2007, así como, los intereses correspondientes, del art. 29.3 del Estatuto de los trabajadores. Básicamente, declara probado que el trabajador viene percibiendo, desde 1999, durante siete años, un concepto retributivo de "sueldo fijo", a consecuencia de la publicación en el año 1998 del XXII Convenio Colectivo de la empresa RENFE y la adscripción del actor, previa solicitud, a la categoría de "mando intermedio y cuadro" que engloba cantidades que, con anterioridad y desde el inicial contrato en 1989, se diferenciaban. Considera que la empresa, unilateralmente, en mayo de 2006, varía el cálculo de la renta de alquiler, pues, el concepto "sueldo base" que determinó su cálculo, no ha desaparecido, de conformidad con las tablas salariales vigentes desde entonces, figurando con la clave 002. Por lo que, siendo posible continuar calculando la renta en atención al mismo, en aplicación de la denominada teoría de los "actos propios", y, por la propia interpretación del sueldo inicial como "sueldo", en el año 1999, cuando opera el cambio de categoría que, también determinó el cálculo de anticipos del trabajador por la empresa, de igual manera, mantiene dicho cálculo para la fijación del alquiler de vivienda que corresponde al actor.

Frente a esta resolución formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demandada, con apoyo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la revisión del derecho aplicado en la instancia, pretendiendo la vulneración, al final del recurso, de la normativa aprobada por el X Convenio Colectivo que remite al Texto refundido de la normativa laboral, que en su artículo 371 señala el alquiler cuestionado, sobre la base de una doceava parte del sueldo base, norma que se corresponde con el artículo 272 de la Reglamentación de RENFE (actual ADIF) de 1972. Al momento de la redacción de este precepto no existía una estructura salarial fija y otra variable, aplicando la empresa recurrente, analógicamente, el citado precepto, pretendiendo que se calcule el...

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