STSJ Galicia 596/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2008:216
Número de Recurso1417/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución596/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 1417/05-ESF

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintiuno de Abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001417 /2005 interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. (FACTORIA

DE FERROL) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Dolores en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. (FACTORIA DE FERROL). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000287 /2004 sentencia con fecha ocho de Noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El esposo de la demandante, D Armando, venia prestando sus servicios para la empresa Nacional BAZAN, de C,N,M, SA (actualmente denominada IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.,-Factoría de Ferrol), desde el día 26 de noviembre de 1940 hasta el 30 de Septiembre de 1983, (fecha en la que cesó en dicha empresa por pasar a situación de prejubilación), con la categoría profesional de Administrativo (empleado), y percibiendo un salario de 432,61 Euros mensuales. D. Armando falleció el día 20 de Julio de 2002./ Segundo.- La Empresa nacional BAZAN mantenía un seguro colectivo de vida, póliza nº NUM000, a través del Banco Vitalicio para algunos de los trabajadores que ostentaban la categoría o consideración de "empleados con anterioridad a 1970. El seguro indicado consistía en una indemnización correspondiente a una anualidad de salario mas antigüedad que se abonaba, en caso de fallecimiento, a favor de los beneficiarios designados o en su caso herederos legales, o al propio interesado al cumplir 85 años de edad, incluso si el fallecimiento acaecía tras hacer accedido a la jubilación. En la relación de trabajadores incluidos en la póliza en 1980 no figura el esposo de la demandante / Tercero.- El IV y V Convenio, correspondiente a 1970 y 1972, respectivamente, establecieron indemnizaciones en el caso de fallecimiento en activo y previeron que los trabajadores incluidos en la póliza del Banco Vitalicio pudiesen renunciar a la misma para acogerse a lo establecido en el Convenio. Posteriormente, en 1981, la empresa ofreció a los trabajadores afectados por la póliza la opción de cobrar el valor de rescate de la póliza o mantener el capital asegurado, indicando que si no se recibía comunicación en contrario se entendía que aceptaban la propuesta de rescate. Consta en autos una relación de asegurados y su correspondiente valores de rescate en la que no se encuentra D. Armando. / Cuarto.- En fecha 5-11-1993, las únicas personas que costaban incluidas en la póliza nº NUM000, eran D Jose Francisco y D. José./ Quinto.- La empresa demandada, en relación con los trabajadores con la categoría de "empelados" del centro de trabajo de Ferrol que se incorporaron a la empresa con anterioridad a 1970, ha venido abonando regularmente, con posterioridad a 1970 y hasta el primer trimestre de 2002, o a los propios trabajadores o a sus beneficiarios, una indemnización equivalente a la ultima anualidad de sueldo y antigüedad que hubieran percibido en activo, respectivamente, para el caso de cumplir 85 años de edad o de fallecimiento, pese a haber accedido a la jubilación y no estar en activo. Para el pago de dichas indemnizaciones, los trabajadores encargados de su tramitación, una vez recibida la solicitud, examinaban la ficha personal del trabajador para conocer si ostentaba la condición de "empleado" con anterioridad de 1970, y en caso de que cumpliese dicho requisito se procedía al pago, sin necesidad de previa autorización de la dirección de la empresa, la cual les había dado instrucciones especificas al respecto. Dicha indemnización no se abonaba a los empleados en situación de incapacidad permanente total o absoluta. Esta práctica dejó de aplicarse a partir del primer trimestre del año 2002./ Sexto.- Consta en autos que en el año 1972, el Jurado de Empresa, mediante gestiones realizadas con al Dirección, consiguió que le personal acogido a otros sistemas de seguro abonado por la empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, pudiese acogerse a lo establecido en el articulo 66.b)del IV Convenio Colectivo, sin pérdida de los derechos adquiridos, por tanto se mantiene para ese personal, el sistema antiguo consistente en percibir una anualidad de la empresa, tanto en situación de alta como de jubilación. Dicha prestación consistía en una anualidad del sueldo, mas el premio de antigüedad./ Séptimo.- En el expediente de regulación de empleo de 1999 se establece que se respeta el derecho a percibir a indemnización por fallecimiento a los herederos de aquellos trabajadores que fallezcan antes de cumplir los 65 años. En dicho expediente estaba incluido personal con la condición de empleado antes de 1970./ Octavo.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 20 de mayo de 2003 con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por la parte actora contra la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Dª. María Dolores la cantidad de 7.220,22 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal quinto y que se añadan tres nuevos, el tercero bis, el quinto bis y el séptimo bis.

En cuanto al hecho probado 3º bis, se propone la siguiente redacción. "Consta en autos escrito de 10-07-1981 en el que figura que se procedió a abonar a la Factoría de Ferrol el importe correspondiente al rescate de la prima del colectivo que figuraba en la póliza del seguro de vida nº NUM000. En dicho escrito consta asimismo que el importe del rescate no sería abonado a los beneficiarios por haber renunciado en su día al cobro que pudiera corresponderles en concepto del seguro para conseguir una serie de mejoras económicas en su Convenio Colectivo", con base en el documento obrante al folio 329 de los autos. En el hecho probado 5º bis, se propone la siguiente redacción: " Los trabajadores empleados posteriores a 1970, los trabajadores que no ostentasen la calificación de empleados y los trabajadores -fuese cual fuese su categoría y fecha de incorporación a la Empresa- de los centros de trabajo de la Empresa, únicamente percibían y perciben (sus familiares o beneficiarios) indemnización por fallecimiento si el óbito se produce estando activo ( o siendo trabajadores o productores de la Empresa) pero no si la defunción se produce cuando están ya jubilados", con base en el interrogatorio realizado al representante de la empresa. En cuanto al hecho probado 7º bis, pretende la siguiente redacción: "Las facultades en relación a la determinación de las condiciones de la empresa -cuando era la E.N. Bazán-, por parte empresarial, recaían en el Consejo de Administración de la Empresa, según dispone el artículo 22.4 de sus Estatutos. El Consejo de Administración celebrado el día 26 de marzo de 1981 aprobó la propuesta de rescate de la póliza suscrita con el Banco Vitalicio de España", con base en los estatutos obrantes en los folios 76 a 289 de los autos. En cuanto al hecho quinto, se interesa que se añada: "A partir de 1987 existía una práctica en el centro de Ferrol de la empresa demandada en relación con los trabajadores que tenían la condición de empleados antes de 1970 -con independencia de que dichos trabajadores estuviesen o no en la póliza del Banco Vitalicio- en virtud de la cual, en caso de fallecimiento del trabajador, aunque ocurriera estando jubilado, se abonaba una indemnización a sus beneficiarios que podía percibir el propio trabajador al cumplir la edad de 85 años, equivalente a una anualidad del último sueldo y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR