STSJ Islas Baleares 622/2007, 18 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2007:1625
Número de Recurso62/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución622/2007
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00622/2007

Nº. RECURSO SUPLICACION 0062/2007

Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

Recurrente/s: UTE ACANTILADO, GEOTÉCNICA Y CIMIENTOS, S.A.

Recurrido/s: Jose Enrique, Plácido, ANTONIO GOMILA SL, INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00398/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER I REUS

En Palma de Mallorca, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 622/07

En el Recurso de Suplicación núm. 62/2007, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Isabel Esteban Ponce de León, en nombre y representación de Ute Acantilado, Geotécnica y Cimientos, S.A., y Antonio Gomila S.L., contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 398/06, seguidos a instancia de la entidad Antonio Gomila S.L., frente a las citadas partes recurrentes, D. Jose Enrique, sin representación procesal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representadas por los Sres. letrados de dichas entidades gestoras, en reclamación por Otros Derechos de la Seguridad Social, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. D. Plácido, que venía prestando servicios para la empresa demandada Manuel Fernández Román en la obra de estabilización y consolidación del cantil de la Costa D´en Reynés de Mahón, cuyo promotor era Es Consorci Penya Segats del Port de Maó, siendo la contratista principal la demandante U.T.E. ACANTILADO, quien había celebrado subcontratas con varias empresas entre las que se encontraba la empresa para la que el trabajador prestaba servicios como Peón, cuando acarreaba hormigón en una carretilla por las paredes del acantilado, el 18-4-2005, sufrió un accidente muy grave, al desestabilizarse y caer la carretilla y el trabajador con ella desde una altura de 16 metros.

  2. El accidente ocurrió cuando el trabajador transportaba mediante carretilla el cemento desde el lugar en que se encontraba la hormigonera hasta el punto de recepción. El terreno por el que circulaba la carretilla es irregular y prácticamente al borde del acantilado, sino formando parte del mismo. En uno de los viajes la carretilla perdió estabilidad y tratando el trabajador de estabilizarla, vencido por el peso, cayó junto con la carretilla por el acantilado unos 16 metros. Existían puntos de vida a los que se anclaban los trabajadores que pegaban el cemento en el acantilado, es decir, los que realizaban un trabajo estático, pero no existía una línea de vida entre los diversos puntos, ni barandillas de sostén en el sendero por el que circulaban las carretillas y los trabajadores, ni red de amortiguación. Todos estos elementos, previstos en el plan de Prevención fueron instalados después del accidente del 18-4-2006.

  3. La Inspección de Trabajo, tras girar visita a la obra el día 20-4-2006, en compañía de Don Alexander, Encargado de la obra y trabajador de Geotecnia y Cimientos, S.A., y que figura en el Plan de seguridad como Encargado de seguridad, y tras mantener entrevista con los trabajadores Don Ángel Jesús y Don Luis Pablo, testigos del accidente de Don Plácido, levantó acta de infracción a la empresa para la que trabajaba el actor con responsabilidad solidaria de la UTE demandante por una infracción grave de falta de protección colectiva en la obra que se ejecutaba, con infracción expresa del apartado 3 b) de la Parte C) del Anexo IV (Disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben aplicarse a las obras) del Real decreto 1627/1997, de 24 de octubre, así como por vulneración específica de las medidas de seguridad colectiva establecidas en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales aplicable al centro de trabajo en que el trabajador resultó gravemente lesionado.

  4. El plan de seguridad establecido por la UTE demandada, que consta en autos y se de por reproducido, establece en su apartado 2.7 que "las partes implicadas cumplirán las estipulaciones preventivas del presente Plan de prevención, respondiendo de los daños que se deriven de las infracciones de las mismas por su parte o por parte de los subcontratistas, trabajadores autónomos y empleados. Las empresas subcontratistas firmarán acta de adhesión al presente Plan de Prevención...Se vigilará el cumplimiento del Plan de Prevención, poniendo en conocimiento de la Propiedad y de los organismos competentes, el incumplimiento de las medidas de seguridad contenidas en el Plan de Prevención."

  5. En fecha 15-6-2005 la Inspección de Trabajo formuló al INSS escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, adjuntando copia el acta de infracción y proponiendo la solidaridad en el recargo de la UTE demandante al amparo de la sentencia del TS, Sala 4ª de 18-4-1992. El INSS, en fecha 3-10-2005, acordó la iniciación del expediente contra las empresas demandadas, dándoles vista del mismo.

  6. En fecha 10-1-2006 por el EVI se emitió dictamen propuesta estableciendo la falta de medidas de seguridad y proponiendo el recargo de prestaciones en un 50%, dictándose Resolución por el INSS en el mismo sentido en fecha 27-10-2006, declarando responsable principal del recargo por falta de medidas de seguridad a la empresa Manuel Fernández Román y determinando, asimismo, la responsabilidad solidaria de la UTE demandante.

  7. El expediente sancionador abierto por la Inspección de Trabajo no es firme, al haberse suspendido, por la tramitación de Diligencias Previas en vía penal 706/2005, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mahón, cuya reapertura solicitó el Ministerio Fiscal en fecha 2 de agosto de 2005.

  8. Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por U.T.E. Acantilado - Antonio Gomila, S.L. y Geotecnia y Cimientos, S.A., frente al INSS, TGSS, Jose Enrique y Don Plácido, en reclamación sobre Recargo en las Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, debo confirmar y confirmo la Resolución del INSS de 27-10-2006, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de la acción ejercitada en su contra."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la letrada Dª. Isabel Esteban Ponce de León, en nombre y representación de Ute Acantilado, Geotécnica y Cimientos S.A. y Antonio Gomila S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el letrado Sr. D. Joan Caules Ameller, en nombre y representación de D. Plácido ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), la parte actora formula el primer motivo de suplicación en el que se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24 de la CE, así como el quebrantamiento del art. 97.2 de la LPL, ya que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación jurídica, puesto que no se pronuncia sobre una de las tres pretensiones instada en el suplico de la demanda, pues tras pronunciarse sobre la de caducidad del expediente administrativo y la que se insta la nulidad de la resolución administrativa que impone a la empresa un recargo en las prestaciones del 50% por infracción de medidas de seguridad, en cambio no se pronuncia sobre la pretensión ejercida de forma subsidiaria consistente en que se reduzca las mismas al 30%.

Para la resolución de dicho motivo debe tenerse en cuenta la doctrina sobre la motivación de las sentencias del Tribunal Constitucional, que en su resolución de 25 junio 1996 (nº 115 ), declara que "El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido al declarar que " El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE (SSTC 1

Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla (SSTC 55/1987 [RTC 1987\55], 131/1990 [RTC 1990\131], 22/1994 [RTC 1994\22] y 13/1995 [RTC 1995\13], entre otras ): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley (art. 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos, y c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita «el control de la sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de...

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