STSJ Cantabria 863/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:1210
Número de Recurso752/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución863/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00863/2008

Rec. Núm. 752/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintiuno de octubre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por ADIF contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Braulio siendo demandado ADIF sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de mayo de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando servicios profesionales para ADIF, - ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-.

    El actor ostentaba la categoría de FACTOR DE CIRCULACIÓN nivel salarial 5 desde el 16/11/1984, y con Movilidad Funcional, reemplazando a FACTOR DE CIRCULACIÓN con nivel salarial 5, en tiempo de 533 días.

    Al actor le fue asignada el 16/11/1984 la categoría profesional de FACTOR DE CIRCULACIÓN DE SEGUNDA nivel salarial 5, por aplicación de la Circular 496 y al acuerdo, entre la empresa y los representantes de los trabajadores, de 29 de Junio de 1984.

  2. - La empresa adeuda al trabajador las cantidades siguientes, correspondientes al complemento de antigüedad, devengado desde el uno de junio de 2003:

    Año 2003 por 07 meses a un valor de 42,34 Euros. Total 296,38 Euros.

    Año 2004 por 12 meses a un valor de 43,19 Euros. Total 518,28 Euros.

    Año 2005 por 11 meses a un valor de 44,05 Euros. Total 484,55 Euros.

    Año 2005 por 01 meses a un valor de 46,07 Euros. Total 046,07 Euros.

    Año 2006 por 06 meses a un valor de 47,11 Euros. Total 282,66 Euros.

    Año 2006 por 06 meses a un valor de 47,35 Euros. Total 284,10 Euros. Año 2007 por 10 meses a un valor de 47,35 Euros. Total 473,50 Euros. TOTAL: 2.385'54 EUROS. 4º.- Se celebró entre las partes la conciliación previa, la cual resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada por el actor frente a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), planteada en reclamación del abono del complemento de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la normativa laboral de la entidad, por considerar acreditada la antigüedad del actor, que detalla en el ordinal primero, reconociendo las diferencias existentes desde el uno de junio de 2003.

Frente a esta resolución formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demandada, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar que la sentencia recurrida infringe los artículos 121, 122 y 123 de la Normativa laboral de ADIF. En atención a que, al permanecer el actor veinte años en el mismo nivel salarial, considera que no confiere el derecho a percibir el complemento reconocido en la instancia. El demandante, factor de circulación de segunda, en todo momento ha tenido un nivel salarial 5. En el año 1983, tuvo lugar una reclasificación convencional que, respecto a la...

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