STSJ Cantabria 278/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2008:538
Número de Recurso197/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución278/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00278/2008

Recurso núm. 197/2008

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a tres de Marzo de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social

número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Enrique, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de Empleo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Octubre de 2007, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. -El actor, Juan Enrique, afiliado a la Seguridad Social con el n. NUM000, percibía prestación contributiva de desempleo desde el 5 diciembre 2002, sobre una base reguladora de 34,31 euros diarios y una duración de 22 meses.

  2. -Con fecha 13 de marzo 2006 solicitó la prestación pro desempleo en la modalidad de pago único, para la inversión y el abono mensual de las cotizaciones a la Seguridad social, que le fue concedido por Resolución del INEM de fecha 3 mayo 2006 en una cuantía para la inversión de 3.604,82 euros.

  3. - El plan de inversiones iniciales que recogía la memoria económica presentada al INEM, para el desarrollo de una actividad consistente en el montaje de andamios y escenarios, detallaba las siguientes cuantías:

    1. Instalaciones Escenarios 5.600 euros

    2. Herramientas utillaje... 2.500 euros

    3. Gastos de constitución 1.200 euros

    Suma................... 9.3OO euros

  4. - El 24 de julio de 2006 el beneficiario comunica al INEM que pro causas de necesidad profesional se ha modificado el obj eto de la actividad, que pasa a ser de albañilería y pequeños trabajos de construcción, por lo que el pago único 3.604,82 euros percibido se aplicará a la compra de un vehículo y no para la adquisición de carpas.

QUINTO

El Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) considera dicho escrito como una reaclamación previa frente a la resolución que concedía el pago único, y que imponía las condiciones precisas para su disfrute, y emitió acuerdo el 8 de agosto, notificado el 16, desestimando la pretensión del actor de modificar el destino de la inversión.

  1. - El 15 de marzo de 2007 se envía una comunicación recordando al interesado que, al no haber justificado, como anunció, la afectación de los 3.604,82 euros concedidos, éstos constituían cobro indebido a reintegrar al INEM, abriéndose un plazo de 10 días para formular alegaciones.

  2. -El 20 de abril 2007 el actor interpone contra esa resolución Recurso Extraordinario de Revisión que es desestimado por resolución del INEM de 25 abril 2007.

  3. - El demandante se dio de alta en el RETA el 15 marzo 2006

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, el actor pretendía la revocación de la resolución del Instituto de Empleo- Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) de 21 de marzo de 2007, en virtud de la cual el referido Organismo exigía a la parte actora, ahora recurrente, la devolución de la cantidad de 3.612,18 euros en concepto de cobro indebido de prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y confirmo la resolución administrativa que había calificado como indebido el cobro de la prestación y, frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación el demandante interesando, en un primer motivo, la nulidad de actuaciones por incompetencia de jurisdicción y, ya en sede propiamente de censura jurídica, en un segundo motivo, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, solicita la revisión del derecho que entiende aplicado indebidamente, interesando en definitiva la revocación de la resolución administrativa.

Segundo

Reproduce el recurrente en esta sede, sin amparo procesal adecuado, la excepción de incompetencia de jurisdicción que ya suscito en la instancia. Considera el recurrente que la jurisdicción del orden social en la materia, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, no es incuestionable, de tal manera que la competencia para conocer del ejercicio de la potestad sancionadora en materia por el I.N.E.M. y por la Autoridad Laboral sigue siendo una materia no pacifica entre las jurisdicciones de los Social y de lo Contencioso-Administrativo.

Como recuerda la STS de 25 de febrero de 2002, la cuestión relativa al orden jurisdiccional competente para conocer de pretensiones como la deducida en la demanda, en la que se solicita que se revoque la sanción impuesta por el Instituto Nacional de Empleo reconociendo el derecho del actor a mantener la prestación por desempleo en su modalidad de pago único ha sido resuelta por la doctrina unificada ( SSTS de 11 de octubre de 2001 en relación con la sentencia de 23 de septiembre de 1992 ), distinguiendo entre la impugnación de la sanción administrativa y la del acto de requerimiento del reintegro de lo indebidamente percibido, de tal manera que "el conocimiento de la primera corresponde al orden contencioso-administrativo, porque, aunque se trata de materia expresamente atribuida al orden social por el artículo 3.2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, tal atribución no entrará en vigor hasta que no se adopten las medidas previstas en el núm. 3 del citado artículo, a tenor del cual la ley que establezca estas medidas "determinará la fecha de entrada en vigor de la atribución a la jurisdicción del orden social de las materias comprendidas en el número 2 de este artículo ". Por el contrario, la impugnación del acto administrativo de requerimiento de lo indebidamente percibido en el periodo anterior a la sanción... corresponde al orden social en virtud del artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, mientras que la sanción extintiva tiene una eficacia "ex nunc", que no comprende la anulación de los efectos ya consumados del acto inicial de reconocimiento, la reclamación de lo indebidamente percibido supone una revisión de ese acto inicial y de esos efectos, lo que constituye un acto de gestión de Seguridad Social típico en materia de acción protectora. Así lo pone de relieve el artículo 46.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) cuando establece que "las sanciones a que se refiere este artículo -entre otras, todas las de Seguridad Social- se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades percibidas."

Se impone, por tanto, examinar el contenido de la resolución que aquí se impugna para determinar que tipo acto de administrativo es el que el actor esta impugnando en la litis para así poder deslindar, a continuación y a la vista de su contenido, el orden jurisdiccional competente para conocer de la controversia.

Tal como resulta de los ordinales sexto y séptimo del relato fáctico el día 15 de marzo de 2007 el Instituto de Empleo- Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) remitió al actor una comunicación sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo, que le habían sido abonadas bajo la modalidad de pago único, por un importe de 3.604,82 euros;...

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