STSJ Galicia 1850/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2008:1842
Número de Recurso1901/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1850/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUM.1901/08

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, DOS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001901 /2008 interpuesto por BAÑAS CASTELLAN SL contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado BAÑAS CASTELLAN SL, Simón, María Inés, Daniela, Margarita, María Purificación. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000602 /2007 sentencia con fecha treinta de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

En fecha 15-3-07 a las 23.35 horas se giro visita de inspección al centro de trabajo dedicado a la actividad café bar especial del que es titular la entidad demandada./

Segundo

En el club antedicho se encontraban las camareras de alterne María Purificación, Sonia, Simón, Daniela y María Inés, quienes realizan una jornada de trabajo diaria desde la 6 de la tarde hasta las 4.30 horas de la madrugada, de lunes a domingo, con un día de descanso semanal, normalmente los lunes o martes, horario que era establecido por el encargado del club, quien también fijaba las condiciones económicas de su trabajo consistente en tomar consumiciones con los clientes del club que solicitaban sus servicios (del precio total 30 Euros que costaba la consumación del cliente y la de las propinas camareras el club se quedaba con 10 euros y este abonaba a las camareras 20 por cada consumición que ellas tomaban con los clientes, lo cuales pagaban tanto la de la camarera como la propia). El cobro de sus retribuciones era diario y la empresa les controlaba diariamente los servicios prestados a los clientes y las cantidades percibidas mediante el canje en recepción de vales que les entregaban los camareros en cada consumición por dinero metálico. Las trabajadoras anteriormente referenciadas careciera de los preceptitos permisos de trabajo".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que con estimación de la demanda de procedimiento de oficio formulada por la Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ourense contra la empresa "BAÑA CASTELLAN S.L." y María Purificación, Sonia, Simón, Daniela y María Inés, debo declarar y declaro que la relación jurídica que vincula a ambas partes, a quienes se refiere el acta de infracción nº 107/2007 extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ourense, es una relación de naturaleza laboral".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de oficio interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ourense, recurre la empresa demandada Baña Castellan S.L. articulando un único motivo de recurso, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia interpretación errónea de los arts. 1 y 8. 1 del ET, sobre la base de sostener, en síntesis, que la sentencia de instancia no recoge los elementos de prueba que puedan fundamentar los hechos probados de la demanda limitándose el juez de instancia a realizar un juicio predeterminado en base al acta de la inspección laboral, cuando la prueba de la existencia de la relación laboral le incumbe a la demandada y no habiendo acreditado los hechos que justifiquen la existencia de esta relación, ya sea a tiempo completo o a tiempo parcial, la demanda debería haber sido desestimada y solicitamos por ello la revocación de la sentencia.

SEGUNDO

El núcleo central del recurso se concreta a determinar si la actividad de "alterne" que venían realizando las camareras que prestaban servicios en el Club de la empresa demandada, deben ser calificada de relación laboral, como sostiene la Inspección de Trabajo y el Abogado de Estado impugnante del recurso o, por el contrario, la naturaleza y circunstancias del trabajo desempeñado por dichas demandadas debe calificarse como una actividad autónoma realizada con la referida empresa demandada. Y la respuesta que ha de darse a la cuestión planteada en el recurso -y en la presente demanda de oficio- debe ser de contenido semejante al criterio mantenido por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

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