STSJ Cantabria 220/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2008:431
Número de Recurso107/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución220/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00220/2008

Rec. Núm. 107/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por FEVE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis María y otros siendo demandado FEVE sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de diciembre de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes han venido prestando servicios laborales para la demandada, FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) con las siguientes antigüedades, categorías, y salarios brutos, con prorrateo de pagas extras:

    Luis María, 18-10-1982, FACTOR, 1.897,67 €.

    Carlos Antonio, 9-11-1981, FACTOR, 1.397,67 €.

    Silvio, 18-10-1982, FACTOR, 1.897,67 €.

    Pedro, 18-10-1982, FACTOR, 1.897,67 €.

  2. - La relación laboral que une a las partes se rige por su propio Convenio Colectivo y por la normativa laboral de FEVE (BOE de 23 de agosto de 1996 ).

  3. - El 10 de junio de 2005, según acta suscrita por la representación de FEVE y el Comité de Empresa, se aprobaron, con efectos a los días 15 y 27 de junio de 2005, los gráficos de Servicio referentes a los horarios de las estaciones de Cantabria, entre ellas las de Bezana y Nueva Montaña, a las que se encontraban adscritos los demandantes.

  4. - Mediante la Consigna N° 43/2005 DGGC la empresa acordó, sin notificación previa al Comité de Empresa, y con efectos al día 1 de julio de 2005, dejar sin personal las estaciones de Bezana y Nueva Montaña.

  5. - Desde esa fecha los demandantes han sido destacados a distintos centros de trabajo próximos a su residencia, con distintos horarios y turnos, percibiendo las indemnizaciones previstas.

  6. - En fecha 2 de octubre de 2006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social Número Cinco de Santander por la cual se estimaba la demanda interpuesta por el Comité de Empresa en materia de Conflicto Colectivo y se anulaba la Consigna 43/2005 DGGC. Dicha Sentencia fue revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de enero de 2007, estimando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento y dejando imprejuzgada la cuestión. Se da por reproducido el contenido de ambas resoluciones.

  7. - El 7 de marzo de 2007 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare nula la decisión empresarial de 1 de julio de 2005 por la que se acordaba dejar sin personal a las estaciones de Bezana y Nueva Montaña y la condena de la empresa demandada FEVE a reponer a los actores en su anterior situación.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, después de señalar que la decisión empresarial combatida suponía dejar sin efecto de forma unilateral por la Dirección de la empresa el acuerdo sobre gráficos de servicio y horarios de los trabajadores pactado con el Comité de Empresa el día 10 de junio anterior, declaro la nulidad de la medida y condeno a la demandada a reponer a los cuatro trabajadores afectados en sus puestos de trabajo de Bezana y Nueva Montaña.

El pronunciamiento es impugnado en suplicación por la empresa demandada, que, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, articula en un doble motivo, destinando el primero de ellos a pedir la revisión de los hechos probados, denunciando en el siguiente la infracción, por errónea interpretación, de los Arts. 40 y 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el Reglamento de circulación de Trenes de FEVE (Anexo I Arts. 1.00.00 ) para interesar, en definitiva, la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Solicita la recurrente en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, interesa la modificación del hecho cuarto. Considera que la publicación de al Consigna 43/2005 supuso que las estaciones de Bezana y Nueva Montaña quedasen sin servicio para la circulación de trenes, lo que implica que dichas estaciones no estén cerradas, sino que se encuentran abiertas al trafico comercial; esta decisión comporto que los actores, pertenecientes a la categoría de factores de circulación, fueran destacados para realizar las funciones propias de su categoría profesional a otros centros de trabajo.

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados, evidencien de manera clara y directa el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.P.L. no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.

Al presente, la recurrente afirma su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, argumentando que los trabajadores destacados han continuado realizando las funciones propias de su categoría en otros centros de trabajo, lo que, además, ha llevando aparejado en nomina todos los pluses y dietas oportunos, pero, a continuación, no propone texto alternativo ninguno, formulando la redacción concreta que se proponga y determinando los extremos que pretende incorporar al relato fáctico, limitándose a señalar que las Consignas de serie B conforme el Reglamento son documentos que regulan el tráfico ferroviario y no afectan a las relaciones laborales y, al razonar así, no cumple el recurrente con los requisitos analizados, no siendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR