STSJ Cantabria 135/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2008:246
Número de Recurso60/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución135/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00135/2008

Rec. Núm. 60/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Robert Bosch España Fábrica de Treto S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Lorenza, siendo demandados Robert Bosch España Fábrica de Treto S.A. y otros sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de octubre de 2.007, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Lorenza, ha prestado servicios para la empresa demandada Robert Bosch España Fabrica de Treto, S.A. desde el 7 de julio de 1988 durante diversos periodos en virtud de distintos contratos temporales y ostentando la categoría profesional de Especialista (A-2).

  2. - El ultimo contrato temporal suscrito entre las partes finalizó el 23 de setiembre de 2004.

  3. - Las relaciones laborales de la empresa demandada se rigen por su propio Convenio Colectivo, que vigente para el periodo 2004 a 2006 obra en autos.

  4. - En el IV Convenio Colectivo de empresa, con vigencia durante 2004 a 2006, se pactó en su Anexo sexto lo siguiente: "Nueva normativa para la Bolsa de Trabajo para operarios, con la finalidad de establecerlos criterios de transparencia, justicia y equidad reclamada por todos los firmantes, recogiéndose el criterio de antigüedad en el área (70% antigüedad y 30% criterios de Dirección) para su paso a fijos, y sin límite de permanencia en dicha Bolsa de Trabajo. Tal normativa se recoge en documento independiente debidamente firmado".

  5. - El día 27 de setiembre de 2006 la empresa comunicó: "La Dirección RBET comunica que, de acuerdo con lo pactado en el Convenio Colectivo vigente, a partir del próximo 1 de octubre de 2006 se procederá a realizar 40 contrataciones indefinidas de personal directo.

    El criterio que, en este caso, se ha seguido para determinar los 28 contratos por antigüedad ha sido el de la matrícula (se adjunta la lista resultante).

    Las fechas en que se irán efectuando tales pases a fijo estará en función de las circunstancias personales de los afectados, con el objetivo de obtener las bonificaciones/subvenciones legales posibles".

  6. - La demandante ha estado incorporada a la Bolsa de Trabajo para contrataciones temporales con el número de Matricula 74146.

  7. - En el último listado de la Bolsa de Trabajo entregado por la empresa al comité de Empresa y publicado por éste, no figuraba la demandante.

  8. - En la relación de los 28 trabajadores para ser contratados por la empresa no figura la actora.

  9. - Conforme a su número de matrícula debería haber ocupado el segundo lugar.

  10. - A los solos efectos de este litigio, el salario que debería haber percibido la actora en función de su categoría profesional en la empresa asciende a 47,70 € diarios con prorrata de pagas extras.

  11. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que se tuvo por intentado Sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara el derecho de la demandante a ser contratada con carácter indefinido con efectos de 1 de octubre de 2006 y condena a la empresa "ROBERT BOSCH ESPAÑA S.A." a abonar a la demandante, por el concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde aquella fecha hasta la de su contratación efectiva, a razón de 47,40 euros diarios, se alza en suplicación la dirección letrada de la demandada, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril, para que se revise el relato fáctico y se examinen las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia; solicitando, en definitiva, la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Solicita la recurrente, en los dos primeros motivos, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, interesando concretamente la adición de dos nuevos ordinales para los que propone, respectivamente, los siguientes textos:

  1. "los trabajadores contratados en el llamamiento a que se refiere la reclamación de la actora habían prestado servicios todos ellos, con posterioridad al año 2004, en el que la actora había suscrito su ultimo contrato de trabajo".

  2. "la representación legal de los trabajadores en su plataforma social para la discusión del nuevo convenio colectivo que debe sustituir al de aplicación en el caso de autos incorpora la pretensión de que se pacte una nueva normativa reguladora de la bolsa de trabajo".

La acreditación de los hechos que, como alternativa al relato fáctico de la instancia, se propone ha de basarse en la pura objetividad, circunstancia que no concurre en los de la litis, pues el documento que la parte invoca para sustentar la primera de las modificaciones es un listado producido unilateralmente por la propia parte recurrente, sin firmas que lo avalen o autentifiquen y, por tanto, carece de naturaleza fehaciente porque no prueba la verdad por si sola, pero es que, además, se trata de una reproducción reprográfica, cuyo valor probatorio, de acuerdo con el Art. 334.1 de al Ley de Enjuiciamiento Civil, se determinará según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas y, siendo así que las sentencias del orden social debe recoger los hechos que estime probados el Juez o Tribunal, es doctrina jurisprudencial reiterada en relación con el Art. 97-2 de la L.P.L., que la valoración de la prueba practicada es facultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, no hallándose facultado este Tribunal, dado el carácter extraordinario del recurso, para llegar a una segunda convicción, salvo que se aprecie que hubo un error manifiesto en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, lo que no es el caso.

La segunda de las modificaciones interesadas resulta intrascendente para alterar el sentido del fallo, pues suscitándose cuestión sobre la interpretación que ha de darse a la cláusula de un convenio colectivo en vigor, la incorporación de una supuesta plataforma reivindicativa de los representantes de los trabajadores muy posterior al mismo, sobre adolecer de idénticos problemas de falta de identificación suficiente y de desconocimiento de su real extracción, constituyen simples matices, puntualizaciones o precisiones que no son idóneas para provocar una estimación del recurso, máxime si, como al presente sucede, el BOC de 26 de noviembre de 2007 publica el V convenio colectivo para el personal de Robert Bosch España Fábrica Treto, S.A., para el periodo 2007-2009, regulando expresamente, como más adelante se verá, la cuestión objeto del litigio.

TERCERO

Se destina el tercero de los motivos, ahora al amparo de lo establecido el Art. 191 c) de la L.P.L., a denunciar la infracción, sin especificar si lo es por interpretación errónea o por aplicación indebida, de lo establecido en el anexo 6 del convenio colectivo de la empresa «Robert Bosch España Fábrica Treto, S.A.».

La cláusula debatida fue específicamente incluida en el anexo 6º, con ocasión de la negociación del IV convenio colectivo de empresa y prevé una "nueva normativa laboral para la Bolsa de Trabajo, con la finalidad de establecer los criterios de transparencia, justicia y equidad reclamados por todos los firmantes, recogiéndose el criterio de antigüedad en el área (70% antigüedad y 30% criterios de la dirección) para su paso a fijos, y sin limite de permanencia en dicha Bolsa de Trabajo. Tal normativa se recoge en documento independiente debidamente firmado." En el propio anexo 6º se conviene que, durante la vigencia del convenio, la empresa realizara como mínimo 40 nuevas contrataciones con carácter indefinido de personal operario directo.

Considera la recurrente que dicha cláusula al venir incorporada en un anexo del convenio carece de la obligatoriedad normativa que se predica del articulado del mismo y, por otra parte, tal cláusula tendría, en todo caso, la naturaleza propia de un acuerdo para convenir, en el sentido de que obligaba a las partes a otorgar su consentimiento a una nueva normativa que ordenara el funcionamiento de la bolsa de trabajo de la empresa, pero en manera alguna se puede entender que incorpora criterios o directrices directamente ejecutables o que conlleve obligaciones que coarten la libertad de la empresa para disponer del funcionamiento de aquella Bolsa de Trabajo como considere oportuno, al no existir una normativa paccionada que discipline la materia.

Dos son, por tanto, las cuestiones que se suscitan en el motivo, la primera de las cuales atañe al valor normativo del anexo 6º del convenio colectivo, y respecto de ello cabe decir que, a pesar del...

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